Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0744-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-0744-2018
Fecha19 Junio 2018
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-744/2018

ACTOR:

M.A.R.Z.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

ANA CAROLINA VARELA URIBE[1]

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la improcedencia de la incorporación del actor en la Lista Nominal de Electores (y Electoras) Residentes en el Extranjero, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o Promovente

Víctor Hugo Guzmán Franco

Acto Impugnado

Improcedencia de incorporación del actor en la Lista Nominal de Electores (y Electoras) Residentes en el Extranjero

Autoridad Responsable o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la conformación de la Lista Nominal de Electores (y Electoras) Residentes en el Extranjero para los procesos federal y locales 2017-2018

Lista Nominal

Lista Nominal de Electores y Electoras Residentes en el Extranjero

Padrón

Padrón Electoral

S.R.

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la IV circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México

Solicitud

Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores (y Electoras) para la C.ización en el Extranjero

ANTECEDENTES

I. Proceso de incorporación a la Lista Nominal

1. Solicitud. El (6) seis de marzo de (2018) dos mil dieciocho[3], el Actor realizó su Solicitud.

2. Improcedencia de la solicitud. El (10) diez de abril, el INE notificó al Actor la improcedencia de su Solicitud de incorporarlo a la Lista Nominal, debido a que el comprobante de domicilio en el extranjero que acompañó no tenía visible la vigencia.

II. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. En contra de la improcedencia de su Solicitud, el (1°) primero de mayo, el Actor promovió Juicio de la Ciudadanía.

2. Turno y recepción. El (13) trece de junio, fueron recibidas las constancias en esta S.R., mismas que originaron la integración del expediente con clave SCM-JDC-744/2018, que fue turnado a la ponencia a cargo de la M.M.G.S.R., quien acordó su recepción el (14) catorce de junio.

3. Admisión y cierre de instrucción. El (19) diecinueve de junio, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano fin de impugnar la improcedencia de su incorporación a la Lista Nominal, lo que a su juicio le impide estar en posibilidad de ejercer su derecho al voto fuera del país; supuesto normativo en el que esta S. Regional tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción, según lo señalado por la S. Superior en la resolución emitida en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-10803/2011[4]. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a. Forma. El Actor presentó su demanda por escrito -en formato otorgado por la autoridad responsable- en ella hizo constar su nombre, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, precisó la determinación impugnada, los hechos base de su impugnación, los agravios o motivos de perjuicio e hizo constar su firma autógrafa.

b. Oportunidad. En principio, la S.R. considera que las constancias que integran el presente Juicio de la Ciudadanía no permiten determinar una fecha cierta del conocimiento del Actor sobre el Acto Impugnado.

Por tanto, la S.R. estima oportuna la presentación del medio de impugnación, pues para el cómputo del plazo debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige al INE y su obligación como autoridad del Estado mexicano -en términos del artículo 1 constitucional- de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; sobre esta línea, este tribunal ha sostenido[5] que el Instituto tiene el deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que se realicen en la instancia administrativa, así como para impugnar sus resoluciones, con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente[6].

Así, cuando el Instituto actúa en el proceso de credencialización y emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar los recursos y medios de defensa que proceden en su contra, el órgano ante quien han de promoverse y su plazo cuando se pueda afectar derechos de la ciudadanía, esta información se ha denominado "pie de recursos[7]" y tiene el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los recursos idóneos y efectivos.

Ahora bien, la Ley Electoral establece que las resoluciones que declaren improcedente la instancia administrativa serán impugnables ante este Tribunal Electoral[8].

El deber de orientación se cumple incluyendo en las propias resoluciones, la identificación del medio de impugnación federal, y la indicación de plazo para su presentación con la indicación de plazo concreto para su presentación considerando la fecha de notificación de la misma; a lo que se suma la obligación legal de poner a su disposición el formato de demanda del Juicio de la Ciudadanía[9].

Así, este Tribunal Electoral[10] también ha considerado que el pie de recurso puede ser incluido en otros documentos diversos a las resoluciones de la instancia administrativa, como las constancias de notificación.

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente
-documentales públicas e instrumentales de acuerdo al artículo 14 párrafos 1 incisos a) y e) así como 4 inciso b) de la Ley de Medios-, que hacen prueba plena al ser valoradas conforme al artículo 16 párrafos 1, 2 y 3 del mismo ordenamiento, esta S. Regional puede advertir que ni el Acto Impugnado ni la cédula de notificación, contienen la indicación del plazo para la interposición del Juicio de la Ciudadanía.

Por lo anterior, esta S.R., concluye que la Autoridad Responsable incumplió sus obligaciones constitucionales, así como su deber de orientación para garantizar el ejercicio del derecho al voto y de acceso a la tutela...

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