Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0561-2018), 2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteSX-JDC-0561-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-561/2018

ACTOR: J.L.A.T.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: L.E.L.H.

COLABORÓ: ALEJANDRA LÓPEZ MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por J.L.A.T., quien se ostenta como como ciudadano y candidato propietario a la presidencia municipal por el Ayuntamiento de B.J., Q.R., postulado por la coalición “Por Q. Roo al Frente”.

Actor que impugna la resolución de quince de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral de Q. Roo[1] en el expediente RAP/037/2018 y su acumulado RAP/038/2018, en el que revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Q. Roo IEQROO/CG/A-135-18, en la cual se ordenó la sustitución de la candidatura del actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional revoca la resolución impugnada, debido a que, como lo señaló el actor, la porción normativa del artículo 136, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., en la que se obliga a quienes desempeñen un cargo o comisión en el gobierno a cualquier nivel a separarse de éste, resulta genérica y desproporcional, por lo que este órgano jurisdiccional determina su inaplicación al caso concreto.

Asimismo, se determina confirmar el registro de J.L.A.T. como candidato a P.M. de B.J., Q.R., postulado por la coalición “Por Q. Roo al Frente”, realizado mediante el acuerdo IEQROO/CG/A-135-18, del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, debido a que fue incorrecta la determinación de la responsable respecto del incumplimiento de los requisitos de elegibilidad cuestionados.

ANTECEDENTES I. El contexto[2].
  1. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente
  2. Convocatoria. El dos de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos a P.M., S. y R., para participar en el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Q. Roo
  3. Inicio del proceso electoral local. El veinte de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de Q. Roo[3] emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario local 2017-2018
  4. Registro de coalición. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del instituto local resolvió el expediente IEQROO/CG/R-003/18 en el cual aprobó la solicitud de registro de la coalición total presentada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, denominada “Por Q. Roo al Frente”.
  5. Registro de candidatura.[4] El treinta y uno de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral de Q. Roo, resolvió mediante acuerdo IEQROO/CG/A-135-18 sobre la procedencia del registro de J.L.A.T. como candidato propietario a presidente municipal por el Ayuntamiento de B.J. presentada por la coalición “Por Q. Roo al Frente”, en virtud de lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de mayo, recaída a los expedientes SX-JDC-346/2018 y su acumulado SX-JDC-347/2018.
  6. Recursos de apelación.[5] El uno y cuatro de junio, los partidos Verde Ecologista de México y M., interpusieron recurso de apelación ante el Instituto Electoral de Q. Roo, remitiendo los mismos al Tribunal local quedando registrados con la clave RAP/037/2018 y RAP/038/2018 respectivamente, contra el referido acuerdo del Consejo General, argumentando que el ahora actor es inelegible para dicha candidatura.
  7. Sentencia impugnada.[6] El quince de junio siguiente, el Tribunal local determinó acumular los recursos de apelación, revocar el citado acuerdo y ordenar a la coalición “Por Q. Roo al Frente” proponer ante el Instituto a otro ciudadano para ocupar la candidatura propietaria de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de B.J..

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Demanda.[7] El veinte de junio, J.L.A.T. promovió el presente juicio, ante el Tribunal Electoral de Q. Roo, a fin de controvertir la determinación precisada en el parágrafo anterior.
  2. Recepción. El veintisiete de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias que integra el respectivo juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-561/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda, asimismo, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y, dado que no existían diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, dejando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Q.R., que determinó revocar el acuerdo IEQROO/CG/A-135-18 del Consejo General del Instituto Electoral, ordenándose la sustitución del actor como candidato propietario a presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de B.J., Q.R., entidad federativa que forma parte de esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
  1. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y expresan los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la resolución impugnada fue notificada al actor el dieciséis de junio pasado,[8] por lo que, el plazo para promover válidamente el medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de junio. Por ello, si la demanda fue presentada el veinte de junio de la presente anualidad, resulta inconcuso que su interposición es oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos toda vez que el actor comparece por su propio derecho y estima que la sentencia impugnada vulnera sus...

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