Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0396-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0396-2018
Fecha30 Junio 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA., COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-396/2018

ACTORA: T....E.R.B.

ÓRGANO rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERAS INTERESADAS: M.R.B. Y GRISELDA NAVARRO MURILLO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOs: I.M.F.

y E.C.U.

coLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, T.E.R.B., quien se ostenta como precandidata a senaduría por el principio de representación proporcional, presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución recaída a los recursos de inconformidad INC/NAL/85/2018 y su acumulado INC/NAL/208/2018, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional[1] del Partido de la Revolución Democrática (P.); entre otras cuestiones, determinó que el Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones y en sesión extraordinaria, designara a la candidata que habría de ocupar el lugar cinco de la lista de candidatos a las senadurías por el principio de representación proporcional. Asimismo, controvierte el Acuerdo ACU/CEN/V/VI/2018, del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, mediante el cual se dio cumplimiento a los indicados recursos partidistas.

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el mismo acto jurídico se ordenó dar el trámite de ley al medio de impugnación.

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, B.V., 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se controvierte la resolución emitida por un órgano partidista relacionada con el proceso de selección de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional.

2. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. De la actora

2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para recibirlas; se identifica el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que, a decir de la promovente, le causan la resolución cuestionada.

2.1.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, tomando en cuenta que se encuentra relacionado con el proceso electoral federal en curso, como a continuación se indica:

JUNIO DE 2018

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

24

Emisión de la resolución

25

Notificación

26

(1)

27

(2)

28

(3)

29

(4)

Presentación de demanda

Cabe precisar que el Acuerdo ACU/CEN/V/VI/2018, del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, mediante el cual se dio cumplimiento a los indicados recursos partidistas, se emitió el veintiséis de junio de esta anualidad, por lo que, la demanda contra dicho acto también resulta oportuna.

2.1.3. Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, en tanto que, la actora acude en su calidad de ciudadana y por su propio derecho.

2.1.4. Interés. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, en virtud de haber presentado el escrito que dio origen a la resolución reclamada.

2.1.5. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que no existe algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente.

En este apartado, el Comité Ejecutivo Nacional del P. hace valer la causa de improcedencia respecto al acto consistente en el acuerdo ACU/CEN/V/VI/2018, de dicho Comité mediante el cual dio cumplimiento a la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/NAL/85/2018 y su acumulado INC/NAL/208/2018, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional, que, entre otras cuestiones, determinó que el citado Comité, en ejercicio de sus atribuciones y en sesión extraordinaria, designara a la candidata que habría de ocupar el lugar cinco de la lista de candidatos a las senadurías por el principio de representación proporcional, a fin de cumplir con la acción afirmativa de joven.

La citada causal de improcedencia debe desestimarse por las siguientes razones.

De conformidad con el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Medios aludida, los medios de impugnación son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos, resoluciones o determinaciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Sin embargo, en el caso se estima que, existe urgencia de resolver la controversia para evitar una posible afectación de los derechos de la actora, puesto que de agotar la cadena impugnativa respectiva, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, se pondría en riesgo inminente el derecho de la impugnante, en tanto que, existe la posibilidad de la merma considerable o inclusive la extinción del contenido de su pretensión, lo que, en su caso, podría imposibilitar el restituir a la accionante los derechos presuntamente vulnerados, dado que, es un hecho notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que la jornada electoral está próxima a celebrarse.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En los mismos términos, se desestima, por genérica, la causal de improcedencia que invoca el órgano partidista responsable, sin que se advierta alguna otra que impida el estudio de fondo del asunto.

2.2. De las terceras interesadas

Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el veintinueve de junio del año en curso, comparecieron M.R.B. y G.N.M., en su carácter de terceras interesadas en el presente juicio, cumpliendo con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, de la siguiente manera:

2.2.1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de...

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