Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0505-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0505-2018
Fecha15 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-505/2018

ACTOR: L.F.V.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, 15 de junio de 2018.

Vistos para resolver, los autos del juicio ciudadano ST-JDC-505/2018 promovido por L.F.V.M., en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.[1] en el expediente CNHJ-MEX-378/18, dictada el 22 de mayo del año en curso, en la que confirmó la designación de una persona diversa al actor como candidato de M. a diputado local del distrito 43 en el Estado de México.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias se advierten:

1. Convocatoria. El 15 de noviembre de 2017,[2] la Comisión Nacional de Elecciones[3] de M. emitió la convocatoria al proceso electoral interno, dirigido a los militantes y ciudadanos, para postular candidatos, entre otros, a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.[4]

2. Aprobación de las bases operativas de la citada convocatoria. El 26 de diciembre de 2017, fueron aprobadas las bases operativas de la convocatoria.[5]

3. Solicitud de registro como aspirante a candidato del actor. El 30 de enero, el actor solicitó su registro como aspirante a candidato a diputado local por el distrito 43 para el Estado de México.

4. Aprobación de dictamen. El 5 de abril, la Comisión de Elecciones de M., dio a conocer el dictamen por el que se aprobaron las solicitudes de registro relativas a candidaturas a diputados locales de mayoría relativa en el Estado de México. En el caso del distrito 43, se eligió a A.B.G., al considerarlo candidato único por solo ser procedente su registro, esto es, no se consideró procedente el registro del actor o de otro aspirante diverso.

5. Primer juicio ciudadano. En contra de lo anterior, el 9 siguiente presentó juicio ciudadano ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional. En esa fecha, la Sala Superior remitió el juicio a esta sala, se integró el expediente ST-JDC-180/2018 y se determinó reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[6] de M..

6. Resolución intrapartidista. El 27 de abril, la Comisión de Justicia de M. resolvió el expediente CNHJ-MEX-378/18, en el sentido de confirmar el dictamen impugnado.

7. Juicio ciudadano local. El 5 de mayo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano y el 11 siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México, recibió las constancias correspondientes y radicó el juicio ciudadano como 315/2018.

8. Resolución del juicio ciudadano local. El 17 de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México revocó la resolución intrapartidista, a efecto de que fundara, motivara y analizara los agravios hechos valer por el actor.

9. Segunda resolución intrapartidista. El 22 de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, la Comisión de Justicia de M. resolvió el expediente CNHJ-MEX-378/18, en el que determinó declarar infundados los agravios del actor y confirmar el dictamen de selección de candidatos.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 27 siguiente, el actor presentó este juicio ciudadano.

III. Recepción de constancias y turno a la ponencia. El 1 de junio, se recibieron en esta sala regional las constancias del juicio, por lo que el magistrado presidente por ministerio de ley ordenó la integración del juicio ST-JDC-505/2018, así como su turno a la ponencia del magistrado A.D.A.J., lo cual, fue cumplido en la misma fecha por el secretario general de acuerdos en funciones. El expediente se recibió en la ponencia el mismo día.

IV. Radicación. Esa fecha, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación y requirió diversa información.

V. Admisión y cierre. En su momento, se admitió la demanda y, al no existir cuestiones pendientes de desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio ciudadano promovido per saltum en contra de un acto emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., en lo relativo al proceso de selección interna de candidatos a diputados locales en el Estado de México, demarcación territorial y ámbito de gobierno en los que esta sala regional es competente.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Procedencia del juicio mediante salto de instancia. (Per saltum). El actor considera que se vulnera en su perjuicio el derecho a ser postulado candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por parte de M. quien le negó el registro como tal.

A juicio de esta sala se actualiza la figura jurídica del per saltum para conocer de este juicio, esto es, una excepción al principio de definitividad para que este órgano jurisdiccional conozca de la controversia que, de manera ordinaria, se conocería y resolvería a través del agotamiento de la instancia jurisdiccional local.

A este respecto, se tiene que este órgano jurisdiccional ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[9] que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, como en el caso, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

La controversia de este asunto es sobre el registro de un ciudadano postulado por M. como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito 43 en el Estado de México, en la coalición Juntos Haremos Historia.

Ahora, de conformidad con el acuerdo IEEM/CG/165/2017, las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la fecha de registro de candidaturas y las y los candidatos a diputados locales podrán realizar actos de campaña tendentes a promover sus candidaturas, por un periodo máximo de 35 días, en tanto que la jornada electoral del proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en esa entidad federativa, tendrá verificativo el 1 de julio, esto es, la campaña se realiza del 24 de mayo al 27 de junio.

Atento a ello, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que se actualiza la figura jurídica del per saltum, en virtud de que el retardo en la resolución definitiva podría generar como consecuencia merma del derecho del actor a ser votado precisamente porque, en el proceso electoral en que el enjuiciante pretende revertir el registro negado, se encuentra en la etapa de campañas electorales.

Por tanto, este asunto requiere de una pronta resolución definitiva, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las violaciones aducidas, lo que se justifica la acción per saltum.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se reúnen los establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, como se evidencia.

a) Forma....

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