Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0536-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0536-2018
Fecha19 Junio 2018
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 34 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-536/2018

ACTORA: M.G.A. NÚÑEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 34 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: A.V.A.[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al juicio ciudadano identificado con clave ST-JDC-536/2018, promovido por M.G.A.N., por derecho propio, en contra de la resolución de uno de junio del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y;

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El uno de junio del presente año, M.G.A.N. presentó ante un módulo de atención ciudadana de la responsable la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1815345116442.

2. Improcedencia de la instancia administrativa. Con motivo de lo anterior, en la misma data, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, resolvió el expediente SECPV/1815345116442, en el cual se determinó que era improcedente la expedición de la credencial para votar, resolución que le fue notificada a la hoy actora el cinco de junio del presente año[2].

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, en la misma fecha, M.G.A.N. promovió el presente juicio ciudadano.

III. Aviso de presentación de la demanda del juicio ciudadano. Mediante el oficio INE-JDE34-MEX/VR/392/2018, de cinco de junio del año en curso, recibido en la cuenta de correo electrónico avisos.salatoluca@te.gob.mx ese mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Nacional Electoral informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano al que se hace referencia en el punto anterior.

IV. Recepción de constancias. El ocho de junio de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

V. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En la misma data, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-536/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2317/18.

VI. Radicación y requerimiento. El once de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa y requirió a la autoridad responsable remitiera la situación registral de la actora.

VII. Cumplimiento de requerimiento. El trece y catorce de junio del año en curso, mediante oficio INE/DERFE/STN/25216/2018, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, remitió diversa documentación relacionada con el requerimiento señalado en el punto anterior.

VIII. Admisión. El catorce de junio, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y las pruebas ofrecidas del juicio instado.

IX. Cierre de instrucción. El dieciocho de junio, al no existir asuntos pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial de elector (reposición por robo, extravío o deterioro grave), por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 72, párrafo 1; y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[3]

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el cinco de junio de dos mil dieciocho, tal y como consta a foja 25 del expediente en que se actúa, y la demanda fue presentada ese mismo día, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. El presente juicio...

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