Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0480-2018), 2018

Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteSX-JDC-0480-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Juicio de Revisión Constitucional Electoral

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-480/2018

ACTOR: F.H.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE J.C.D.Y.E.R.J.

COLABORÓ: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinte de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, promovido por F.H.G. por su propio derecho.

El actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho en el expediente TEECH/JDC/075/2018por la que declaró infundados sus planteamientos en contra del Partido Revolucionario Institucional[2] por el incumplimiento al Acta de Asamblea Municipal de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho[3], emitida por el Comité Directivo Municipal de dicho instituto político, por la que se le había designado como candidato a la diputación local por el Distrito XXII, con sede en Chamula, Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN Esta Sala Regional desecha de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, ya que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del veintinueve de mayo al uno de junio de dos mil dieciocho, y el escrito de mérito fue presentado el doce de junio siguiente.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[4] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018.
  2. Solicitud de información[5]. El dieciséis de abril de dos mil dieciocho, F.H.G. solicitó mediante escrito, información respecto a su registro como candidato a la diputación local por el distrito XXII, así como la expedición de la constancia de la misma.
  3. Respuesta de solicitud. El veinte de abril posterior, la Secretaría Ejecutiva del IEPC informó al ciudadano respecto de su solicitud, mediante oficio IEPC.SE.DEAP.356.2018[6] que el Consejo General de dicho Instituto sería quien determinaría la procedencia de las solicitudes de registro presentadas por los diversos partidos políticos, asimismo que posteriormente emitiría las constancias respectivas.
  4. Presentación de la demanda local. El veintisiete de abril del año en curso, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, en contra del PRI por el incumplimiento al Acta de Asamblea Municipal emitida por el Comité Directivo Municipal de dicho instituto político el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por la que se le había designado como candidato a la diputación local por el Distrito XXII, con sede en Chamula, Chiapas.
  5. Sentencia impugnada. El veintiséis de mayo de la presente anualidad, el Tribunal local resolvió el juicio TEECH/JDC/075/2018 en el que declaró infundados los planteamientos hechos valer por F.H.G. en la instancia local.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. El doce de junio del año en curso, el actor inconforme con la determinación anterior, presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El quince de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-480/2018, y lo turnó a la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, (al considerar que vulneró su derecho político-electoral de ser votado) al haber declarado infundados los agravios hechos valer por el actor, en contra del PRI por el incumplimiento de su registro como candidato a la diputación local por el Distrito XXII, con sede en Chamula, Chiapas; por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a la tercera circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, apartados primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia.
  1. Esta Sala Regional considera improcedente el presente medio de impugnación, pues con independencia de que se actualice alguna otra causal, el escrito de demanda es extemporáneo debido a que se presentó fuera del plazo establecido.
  2. Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. En efecto, del contenido de los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
  4. Al respecto, se establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, tomando en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
  5. En el caso, de las constancias que integran el expediente, como lo son la cédula y razón de notificación, así como la sentencia impugnada, se advierte de manera clara e indubitable que el Tribunal local emitió la sentencia controvertida el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho.
  6. En ese sentido, a fin de dar cabal cumplimiento con la referida sentencia, al ordenar notificar al actor personalmente. El veintisiete de mayo siguiente, el actuario adscrito al Tribunal local se constituyó en la calle “Palma Areca” de la colonia “Las Palmas” de T.G. , Chiapas, en busca del domicilio señalado por el promovente en su demanda, percatándose al realizar tal diligencia, que no existía el mencionado domicilio[7].
  7. En consecuencia, mediante acuerdo de veintiocho de mayo, la Secretaria General del Tribunal local requirió por estrados al actor para que un terminó de tres horas contadas a partir de la notificación del auto señalara un domicilio dentro de la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional para oír y recibir notificaciones. Apercibiéndolo que en caso de incumplimiento se le practicarían las notificaciones por estrados.
  8. Ahora bien, al no comparecer ni presentarse ningún escrito por parte del actor consecuentemente se le notificó por estrados el veintiocho de mayo de la presente...

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