Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0558-2018), 2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteST-JDC-0558-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-558/2018

ACTOR: G.S. BARRIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por el G.S.B., a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] dictada en el expediente JCDL/300/2018, que, entre otras cosas, ordenó a la presidenta municipal del Ayuntamiento de N.R., Estado de México, reincorporar a J.M.H.A. al cargo de cuarto regidor propietario; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes:

  1. Otorgamiento de constancia de mayoría. El once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral 061 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en N.R., expidió la constancia de mayoría al actor, como cuarto regidor suplente del referido ayuntamiento para el periodo constitucional del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

  1. Oficio de ausencia del cuarto regidor propietario. El cinco de abril de dos mil dieciocho[3], mediante oficio REG04/118/2018, el cuarto regidor propietario de N.R., Estado de México, hizo del conocimiento del secretario del ayuntamiento que, por motivos personales, no podría asistir a la sesión ordinaria de cabildo a celebrarse en la misma fecha. Por lo cual, solicitó se tuviera por justificada su inasistencia.

  1. Escrito de ausencia del cuarto regidor propietario. El tres de mayo, se recibió en la presidencia municipal de N.R., el escrito mediante el cual el cuarto regidor propietario, solicitó a los integrantes del cabildo que tuvieran por justificada su inasistencia a la sesión extraordinaria que tuvo verificativo el veintiséis de abril.

  1. S. sesión ordinaria de cabildo. El tres de mayo, tuvo verificativo la septuagésima sesión ordinaria de cabildo de N.R., Estado de México, en la cual se hizo constar la anexión de G.S.B., cuarto regidor suplente a la integración del cabildo.

  1. Juicio ciudadano local. El siete de mayo, J.M.H.A., en su carácter de cuarto regidor propietario del Ayuntamiento de N.R., promovió juicio ciudadano local a fin de impugnar la omisión de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento en comento, de convocarlo a la 70ª sesión ordinaria de cabildo celebrada el tres de mayo, así como la convocatoria ilegal que se hizo al actor en este juicio para que asumiera el cargo de cuarto regidor, el cual se radicó en el TEEM con la clave JDCL/300/2018.

  1. Sentencia impugnada. El veintinueve de mayo, el TEEM resolvió el expediente JDCL/300/2018 en el sentido de ordenar a la Presidenta Municipal de N.R., para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, procediera a la reincorporación de J.M.H.A. al cargo de cuarto regidor propietario.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Demanda. El catorce de junio, el actor presentó ante el tribunal responsable la demanda de que da origen a este asunto.

  1. Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta S., el quince de junio, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, con fundamento en el Acuerdo General 2/2017 de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-558/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general.

  1. Radicación. El dieciocho de junio, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

  1. Recepción de razón de retiro. El veinte de junio la responsable remitió a esta S. Regional la razón de retiro del medio de impugnación, y en la misma hizo constar la no comparecencia de terceros interesados.

  1. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de junio posterior, el magistrado instructor admitió la demanda, y en su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido en contra de la sentencia del TEEM, que ordenó a la Presidenta Municipal de N.R., Estado de México la reincorporación de J.M.H.A. al cargo de cuarto regidor propietario; acto y entidad federativa sobre los que esta sala regional tiene competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda, toda vez que la sentencia fue notificada por estrados el treinta de mayo, y en consideración de la responsable, el plazo de cuatro días para promover el juicio ciudadano federal, transcurrió del treinta y uno de mayo al cinco de junio, de ahí que al presentarse la demanda el catorce de junio, es extemporánea.

La causal de improcedencia hecha valer por la responsable es infundada, puesto que, en concepto de esta S. Regional, el requisito relativo a la oportunidad se colma, toda vez que, si bien la resolución impugnada fue notificada por estrados el treinta de mayo, no existe constancia en el expediente de la cual se desprenda que el actor tuvo conocimiento del acto que controvierte, y al tratarse de un acto privativo de derechos, se le debió notificar en forma personal.

En efecto, esta S. Regional considera que no es aplicable al caso la Jurisprudencia 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”[4]

El contenido de la citada jurisprudencia consiste en un supuesto que atiende a la calidad de los sujetos que intervienen en un juicio y, por ello, determinó que, en el caso de una persona ajena a la relación procesal, la notificación por estrados marca el punto de partida para el cómputo en la oportunidad de la presentación de un medio de impugnación.

En el particular, se concluye que el actor no era ajeno a la relación procesal dada la calidad que guardaba ante la sentencia, lo que le da una calidad especial ante el proceso.

En lo atinente, el TEEM determinó restituir al cuarto regidor propietario, lo que trae como consecuencia dejar sin efecto el nombramiento del actor derivado del llamado del Cabildo para asumir ese cargo.

Al respecto, no es materia de la controversia que el actor tiene la calidad de regidor suplente a la cuarta regiduría, por lo que, si el acto impugnado materializó un acto privativo de derechos, esta S. Regional considera que el actor no tiene la calidad de “ajeno a la relación procesal”, sino por el contrario, con tal acto, adquirió la calidad de parte afectada y con ello, derecho a conocer el acto reclamado para poder controvertir la afectación directa a sus intereses.

Por lo anterior, la autoridad responsable estuvo en aptitud de instrumentar la institución procesal de litisdenunciación (llamar a un tercero a juicio), lo que se traduce en poner en conocimiento de una persona ajena la existencia de un litigio, que se estima, podría producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en su esfera jurídica.

Dicha intervención provocada en el proceso, no puede considerarse forzosa o coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés, es decir, no tiene la obligación de...

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