Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0222-2018), 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0222-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-222/2018 Y ACUMULADOS

ACTORES: M.E.Z.G. DEL CAMPO Y OTROS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: J.R.Q.C., M.A.A.A. y OMAR BONILLA MARÍN

COLABORARON: E.C.M., R.D.O.J.Y.R.D. MUSTIELES

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado.

R E S U L T A N D O:

1. Presentación de las demandas. En marzo y abril del presente año, los siguientes ciudadanos:

N

Actor (a)

Candidato(a) a:

Presentación de la demanda[1]

1

M.J.C.C.

Senador de mayoría relativa en Sinaloa

31 de marzo[2]

2

M.E.Z.G.D.C.[3]

Presidenta de la República

2 de abril

3

Pablo Abner S.zar Mendiguchia

Senador de mayoría relativa en Chiapas

3 de abril

4

L.M. de G.C.H.

Diputada de mayoría relativa en el distrito electoral federal 10, con sede en Michoacán

6 de abril

Promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el acuerdo INE/CG281/2018, el cual determina el límite de financiamiento privado que podrán recibir en el periodo de campaña los candidatos independientes a un cargo federal en el proceso electoral ordinario 2017-2018.

2. Turno. Recibidos los asuntos en esta S. Superior, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar los expedientes SUP-JDC-222/2018, SUP-JDC-227/2018, SUP-JDC-228/2018 y SUP-JDC-240/2018 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir los expedientes en la Ponencia a su cargo.

4. Asunción de competencia. Los días diez y once de abril del año que transcurre, respectivamente, mediante acuerdos de S., se determinó asumir competencia para conocer y resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-227/2018, SUP-JDC-228/2018 y SUP-JDC-240/2018.

5. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite los juicios respectivos y declaró cerrada la instrucción, procediendo a su resolución.

C O N S I D E R A N D O:

1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, numeral 2, inciso c); 4, numeral 1; 6, numeral 3; 79, numeral 2 de la Ley General.

Respecto al SUP-JDC-222/2018, porque quien promueve es una candidata independiente al cargo de Presidenta de la República.

En relación a los juicios ciudadanos SUP-JDC-227/2018, SUP-JDC-228/2018 y SUP-JDC-240/2018 porque esta S. Superior, mediante acuerdos de diez y once[5] de abril del año en curso, respectivamente, determinó asumir competencia para conocerlos y resolverlos, en esencia, al estimar que la materia de impugnación en todos los juicios es el mismo, al controvertirse el Acuerdo INE/CG281/2018, relacionado con la constitucionalidad del artículo 399 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], por lo que la litis planteada debe ser conocida y resuelta por esta S. Superior, a fin de no dividir la continencia de la causa, pues de lo contrario, se podrían dictar sentencias contradictorias.

2. Acumulación. Procede la acumulación de los expedientes, SUP-JDC-227/2018, SUP-JDC-228/2018 y SUP-JDC-240/2018 al diverso SUP-JDC-222/2018, ya que en los tres se controvierte el acuerdo INE/CG281/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7], por el que se determinan los límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan para un cargo federal de elección popular durante el periodo de campaña para los procesos electorales ordinarios concurrentes de 2017-2018.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes, SUP-JDC-227/2018, SUP-JDC-228/2018 y SUP-JDC-240/2018 al diverso SUP-JDC-222/2018, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, según se advierte de los acuerdos de turno respectivos.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

3. Requisitos de procedencia. Los juicios ciudadanos reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 80 párrafo 1, inciso f) de la Ley General, como a continuación se refiere:

3.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable[8], haciendo constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes o de su representante legal, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que les causan y los preceptos que estiman vulnerados.

3.2. Oportunidad. Las demandas relativas a los juicios SUP-JDC-222/2018, SUP-JDC-227/2018 y SUP-JDC-228/2018 fueron presentadas oportunamente, pues se considera como fecha de conocimiento del acuerdo impugnado, la de la presentación de los escritos de demanda[9], lo anterior, debido a que los promoventes no señalan la fecha en la que tuvieron conocimiento del acto impugnado, y ya que a la fecha de presentación de las mismas, el citado acuerdo no había sido publicado en el Diario Oficial de la Federación. En consecuencia, se tiene por cumplido este requisito en relación con dichos medios de impugnación.

En cuanto al SUP-JDC-240/2018, se considera que fue promovido de manera oportuna, ya que la actora señala que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el dos de abril del año en curso, y su demanda la presentó el seis de abril siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

3.3. Legitimación. Los juicios ciudadanos fueron promovidos por parte legítima en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, en tanto que los actores son candidatos independientes a la Presidencia de la República, a S.[10] y a Diputaciones federales.

3.4. Personería. Se cumple con este requisito ya que la autoridad responsable reconoce a F.C.P., la calidad de representante legal de M.E.Z.G.D.C., ante el Consejo General.

3.5. Interés jurídico. Los promoventes cuentan con interés jurídico para promover los juicios ciudadanos, dado que consideran que el acuerdo impugnado vulnera su derecho a ser votados en condiciones de equidad.

3.6. D.. Está colmada en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR