Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0229-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0229-2018
Fecha02 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-229/2018

ACTORA: M.T.O. ESCOBEDO

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: A.G.A.

COLABORÓ: R.G. RAMOS CÓRDOVA

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio indicado al rubro, promovido por M.T.O.E., a fin de controvertir la indebida postulación del Partido Encuentro Social a su candidatura a diputada federal por el principio de representación proporcional por la IV circunscripción, en el proceso electoral federal dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, así como el consecuente registro por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1].

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de confirmación y aceptación de candidatura. El veintiuno de marzo del dos mil dieciocho, M.T.O.E. manifestó que recibió un correo electrónico del Instituto Nacional Electoral al que se adjuntaba una “carta de confirmación” de su candidatura para contender por el cargo de diputada federal por el principio de representación proporcional en la lista correspondiente a la IV circunscripción plurinominal, en el proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, así como el “formato de aceptación” que debía entregar al Partido Encuentro Social.

2. Renuncia. El veintitrés de marzo del dos mil dieciocho, M.T.O.E. manifestó por escrito al Partido Encuentro Social y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral su voluntad de renunciar irrevocablemente a la mencionada candidatura.

3. Acuerdo de registro de candidaturas (INE/CG299/2018). El veintinueve de marzo del dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal dos mil diecisiete-dos mil dieciocho.

En tal acuerdo, se aprobó el registro de M.T.O.E. como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Encuentro Social, en el número treinta y cuatro de la lista, correspondiente a la IV circunscripción plurinominal electoral.

4. Confirmación de registro. El tres de abril del dos mil dieciocho, M.T.O.E. manifiesta que recibió, vía correo electrónico, la notificación, por parte del Instituto Nacional Electoral, de la aprobación de su candidatura a diputada federal por el principio de representación proporcional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El seis de abril del dos mil dieciocho, M.T.O.E. promovió el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la indebida postulación del Partido Encuentro Social, y el consecuente registro por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], de la mencionada candidatura.

2. Turno. Mediante acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta de la S. Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-229/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Requerimiento de trámite. El nueve de abril, el Magistrado Instructor requirió al Partido Encuentro Social que realizará el trámite previsto en el artículo 17, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como que informará si la actora presentó alguna renuncia a la candidatura.

4. Cumplimiento. El catorce de abril siguiente, el Partido Encuentro Social presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el informe circunstanciado, la documentación atiente al trámite y anexos.

5. Informe de CG del INE. El Consejo General del Instituto Nacional informa que el Partido Encuentro Social solicitó la sustitución de candidatura de la actora, por la supuesta renuncia de la misma.

6. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el Partido Encuentro Socia relacionados con la candidatura de diputados federales de representación proporcional que, a decir de M.E.T.O., transgreden sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Causales de improcedencia planteadas por el partido responsable.

a. Acto consumado porque en cualquier caso renunció.

Al rendir su informe circunstanciado, el Partido Encuentro Social hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), relativa a que el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable, porque afirma: no tiene razón a la actora respecto a que es ilegal que se le haya designado a un puesto de elección popular para el cual no dio su consentimiento para participar, situación que suponiendo sin conceder haya sido en ese sentido, quedó subsanada con la aceptación de su renuncia a dicho cargo, la designación de la sustituta y el aviso correspondiente.

La S. Superior considera que debe desestimarse la causa de improcedencia, porque de lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, dado que la decisión sobre si la postulación de la candidatura a diputada federal por el principio de representación proporcional por la IV circunscripción fue realizada sin su consentimiento, constituye precisamente la materia sobre la que versa el estudio de fondo de la cuestión sometida al conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

b. Falta de definitividad.

En el informe circunstanciado, el Partido Encuentro Social hace valer como causal de improcedencia que la actora no agotó la instancia partidista y, por ende, incumple con el principio de definitividad, previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso g) y 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este Tribunal considera que debe desestimarse la causa de improcedencia, porque la actora manifiesta que conoce que el partido responsable la postuló indebidamente como candidata, hasta el acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprueba su registro, por lo cual, ante la coexistencia en el tiempo de los actos reclamados, se considera que al estar inescindiblemente vinculados, procede el estudio de fondo de la misma.

Al respecto, la S. Superior ha sostenido el criterio en la Tesis XI/2004, de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES O.H.V., CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN[3], que cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido.

Por tanto, si en el caso, se advierte la necesidad para conocer de manera conjunta sobre la indebida postulación por parte del Partido Encuentro Social, dada la relación que guarda Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el registro de la candidatura, al estar vinculado de forma inescindible con la voluntad de ejercer el derecho a ser votado de la actora como candidata, este Tribunal considera que se actualiza una excepción al agotamiento previo de la instancia...

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