Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0335-2021), 2021

Fecha19 Noviembre 2021
Número de expedienteSG-JRC-0335-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-335/2021

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

  1. SENTENCIA que confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de J.[2], en el expediente RAP-051/2021.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en el estado de J. para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.

  1. Sentencia SG-JRC-304/2021 y acumulados. El veinticinco de septiembre, este órgano jurisdiccional determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de J., el pasado tres de septiembre, en los expedientes JIN-37/2021 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados del acta de cómputo municipal derivada del recuento de la elección de munícipes de S.P., Tlaquepaque, J.; así como la declaración de validez de dicha elección y ordenó la expedición de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

  1. Anulación de la elección ordinaria para la renovación del Ayuntamiento de Tlaquepaque, J.. El treinta de septiembre, la S. Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado a través del cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección relativa al municipio de S.P. Tlaquepaque, J. y ordenó la celebración de una elección extraordinaria, por lo que vinculó al Congreso Local para que emitiera la Convocatoria correspondiente.

  1. Emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria. El cuatro de octubre, el Congreso local de J. aprobó la Convocatoria a la elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento de Tlaquepaque, la cual reservó para candidatas mujeres el cargo de presidencia municipal y se dispuso expresamente que debía ser encabezado por una mujer.

  1. Acuerdo IEPC-ACG-326/2021. El cinco de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral Local, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-326/2021, mediante el cual, se declaró el inicio de funciones con el objeto de preparar, organizar, desarrollar y vigilar el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, para la elección de la presidencia municipal, regidurías y sindicatura del Municipio de S.P. Tlaquepaque, J..

  1. Acuerdo IEPC-ACG-327/2021. El cinco de octubre, el Consejo General del Instituto local aprobó el calendario integral del proceso electoral para el Municipio de S.P. Tlaquepaque, J..

  1. Acuerdo IEPC-ACG-333/2021. El seis de octubre, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que determinó el número de regidurías por ambos principios, que habrán de elegirse en el Municipio de S.P. Tlaquepaque, J..

  1. Acuerdo IEPC-ACG-343/2021. El dieciocho de octubre, el Consejo General del Instituto local aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, paridad y acciones afirmativas, y reglas especiales para candidatas y candidatos que buscan reelegirse para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno en el Municipio de S.P. Tlaquepaque, J..

  1. Impugnación de la Convocatoria ante esta S. Regional. El veinticinco de octubre, se resolvieron diversas impugnaciones contra la convocatoria para la elección extraordinaria, en el expediente SG-JDC-993/2021 y acumulados, en el sentido de confirmar la misma.

  1. Modificación de la Convocatoria. Inconforme con dicha determinación, diversos actores políticos interpusieron recurso de reconsideración, los cuales se resolvieron el uno de noviembre en el expediente SUP-REC-2021/2021 y acumulados, en el sentido de revocar la sentencia anterior y modificar la convocatoria, dejando insubsistente la parte conducente referidos a la participación exclusiva de mujeres para el cargo de presidencia municipal en la elección extraordinaria.

  1. Acuerdo IEPC-ACG-361/2021. El dos de noviembre, el Consejo General del Instituto local resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por los partidos políticos registrados y acreditados ante el instituto para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el Municipio de S.P. Tlaquepaque, J..

  1. Sentencia impugnada RAP-051/2021. El seis de noviembre, Movimiento Ciudadano[4], a través de su representante Ó.A.G., interpuso recurso de apelación contra el acuerdo IEPC-ACG-361/2021, que aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por los partidos políticos registrados y acreditados ante el instituto para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el Municipio de S.P. Tlaquepaque, J..

  1. Posteriormente, el diecisiete de noviembre, el Tribunal responsable confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

  1. Presentación del medio de impugnación federal. El dieciocho de noviembre, MC presentó un escrito de demanda, en contra de la resolución RAP-051/2021.

  1. Recepción, turno y radicación. En la misma fecha, se recibieron las constancias y la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SG-JRC-335/2021, turnándolo a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O., quien radicó el medio impugnativo.

  1. Sustanciación. En su momento el juicio de revisión constitucional electoral se admitió y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar que impidieran la resolución del asunto, se declaró cerrada la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. El pleno de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto[5], por tratarse de un juicio promovido por un partido político, quien impugna la sentencia del diecisiete de noviembre, aprobada por el tribunal local responsable dictada en el expediente RAP-051/2021 que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local IEPC-ACG-361/2021 que aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por los partidos políticos registrados y acreditados ante el instituto para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el Municipio de S.P. Tlaquepaque, J.; supuesto y ámbito territorial por el que esta S. es competente y entidad sobre la que se ejerce jurisdicción.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], en los términos siguientes.

4.1. Requisitos generales

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político, nombre y firma autógrafa del promovente, el acto impugnado, los hechos materia de controversia y agravios que causa la sentencia combatida.

  1. Oportunidad. El juicio es oportuno en razón a que la sentencia controvertida se dictó el diecisiete de noviembre y el partido actor presentó su demanda ante la autoridad señalada como responsable el dieciocho siguiente, es decir, dentro de los cuatro días después de que fue emitida la resolución.

  1. Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que el juicio fue promovido por un partido político; asimismo, respecto a la personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[7].

  1. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución del tribunal local, ya que fue parte actora en el juicio primigenio y considera la sentencia es adversa a sus intereses.

  1. Definitividad y firmeza. No se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable.

4.2. Requisitos especiales

  1. Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, pues el partido actor precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión del acto reclamado,...

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