Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0258-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0258-2021
Fecha19 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-258/2021

ACTORA: S.P.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por S.P.M.[1] por conducto de su apoderada legal, Y.P.P., contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-AP-71/2021-II que confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el procedimiento especial sancionador PES/063/2021, que declaró la existencia de la infracción atribuida a la hoy actora, en su calidad de diputada federal por vulneración al interés superior del menor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia controvertida así como la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el procedimiento especial sancionador PES/063/2021, ya que las publicaciones denunciadas en dicho procedimiento no tienen un carácter político o electoral, en consecuencia, se deja sin efectos la remisión del expediente al órgano de control interno del Congreso de la Unión o del Congreso del Estado de Tabasco para efectos de la imposición de la sanción correspondiente.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, el Consejo Estatal declaró el inicio el Proceso Electoral para las diputaciones, presidencias municipales y regidurías en los municipios del Estado.
  2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones por videoconferencia.
  3. Presentación de la denuncia. El trece de febrero de dos mil veintiuno[3] el Partido Morena presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[4] contra S.P.M., diputada federal por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, por diversas infracciones a las disposiciones electorales, como lo es la vulneración al interés superior de la niñez.
  4. Acuerdo de incompetencia. El diecisiete de febrero inmediato, el Instituto Electoral Local se declaró incompetente para conocer del asunto, por una posible vulneración a los “Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral”; ordenando su remisión al Instituto Nacional Electoral a través de la Junta Local Ejecutiva.
  5. Devolución de la denuncia. El veintiséis de abril, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió la denuncia en cuestión al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dada la determinación de la Sala Regional Especializada en el juicio electoral SRE-JE-11/2021, formado con el escrito de queja aludido.
  6. Admisión, audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de abril, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local admitió la denuncia, instaurando el Procedimiento Especial Sancionador PES/063/2021, y el veintisiete de mayo siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
  7. Resolución PES/063/2021. El veintiuno de septiembre del presente año el Consejo Estatal del Instituto Electoral Local, aprobó la resolución mediante la cual declaró la existencia de la infracción atribuida a la ciudadana S.P.M., en su calidad de diputada federal.
  8. Recurso de apelación local. El veinticinco de septiembre inmediato, la actora presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco contra la resolución referida en el párrafo anterior. Tal medio de impugnación se radicó con la clave TET-AP-71/2021-II.
  9. Acto impugnado. El veintisiete de octubre, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente TET-AP-71/2021-II y confirmó la resolución emitida dentro del procedimiento especial sancionador PES/063/2021.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Demanda. El cinco de noviembre, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral de Tabasco a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El nueve de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, y demás constancias de trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-258/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en la que que confirmó una resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro de un procedimiento especial sancionador donde se determinó la infracción a la normativa electoral en el ámbito estatal.
  2. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, acorde con el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[5] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, el medio de impugnación debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO”.[6]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre de la actora y su firma; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que se estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que la sentencia controvertida fue notificada a la actora el veintiocho octubre[7]; por lo cual, el plazo de cuatro días para impugnar previsto en la Ley de Medios corrió del veintinueve de octubre al cinco de noviembre, al ser inhábil, el treinta y treinta uno de octubre por ser sábado y domingo y; el primero y dos de noviembre por ser días inhábiles para el Tribunal responsable, en términos de la certificación y...

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