Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0552-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-0552-2018
Fecha21 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-552/2018 Y SM-JRC-129/2018 ACUMULADOS

ACTORES: J.M.E.G. Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del procedimiento especial sancionador PES-145/2018, al estimarse que el mensaje difundido por el denunciado no constituyó un acto anticipado de campaña.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo

Comisión Estatal Electoral:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Publicación de video. El catorce de marzo, J.M.E.G. publicó, en su página de F., un video y un mensaje relativo a su designación como precandidato de la Coalición a presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León.

1.2. Denuncia. El trece de mayo, al considerar que la publicación aludida constituyó un acto anticipado de campaña, el PAN denunció ante la Comisión Estatal Electoral a J.M.E.G. y a los partidos Encuentro Social, del Trabajo y MORENA.

1.3. Procedimiento especial sancionador. El catorce siguiente, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral formó el expediente PES-145/2018 y, una vez agotada su sustanciación, lo remitió al tribunal responsable para que dictara la decisión correspondiente.

1.4. Resolución impugnada. El siete de junio, el tribunal local determinó que J.M.E.G. sí había realizado un acto anticipado de campaña y lo sancionó con una amonestación pública.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer los presentes asuntos, toda vez que se controvierte una determinación emitida por un tribunal electoral local dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual se denuncia la posible configuración de actos anticipados de campaña, relacionada con la contienda por la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. acumulación

D. análisis de las demandas se observa que ambos actores controvierten la misma determinación; por tanto, a fin de evitar riesgos de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-129/2018 al diverso SM-JDC-552/2018, por ser el primero en recibirse en esta S., agregándose copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso

El catorce de marzo, J.M.E.G. publicó[1] en su página de F. lo siguiente:

Con motivo de la denuncia presentada por el PAN, el tribunal responsable concluyó que esa publicación configuraba un acto anticipado de campaña, ya que:

a) La libertad de expresión del denunciado se encontraba acotada, pues en ese entonces tenía el carácter de precandidato y transcurría la fase de intercampaña.

b) La utilización del hashtag o etiqueta “#ChemaVa”, denotó la intención de generar un tema de discusión entre los usuarios de la red social, en este caso el relativo a situarse anticipadamente como una opción electoral.

c) La finalidad de su mensaje se corroboró con la interacción que tuvo el denunciado con un usuario que manifestó que votaría por él.

Con motivo de esta decisión, sancionó a J.M.E.G. con una amonestación pública, la cual fundó en el artículo 456, párrafo 1, de la LEGIPE.

Inconforme con esta decisión, el denunciado se queja de que el tribunal responsable:

a) Omitió:

  1. Pronunciarse respecto a si el video publicado, por sí solo, es un acto anticipado de campaña, lo cual era precisamente lo que había señalado el PAN en su denuncia. El denunciado refieren que el tribunal responsable, en lugar de llevar a cabo ese análisis, tomó en cuenta otros elementos diversos para sostener la acreditación de la infracción
  2. Tomar en cuenta los argumentos que expuso en su defensa, relativos a que la publicación no era un acto anticipado de campaña, ya que únicamente anunció que había sido avalado como precandidato a presidente municipal de la Coalición en Guadalupe
  3. Mencionar las razones por las cuales sostuvo que el símbolo “#” se utiliza para posicionar temas comunes, ya que citó como apoyo a esa afirmación un precedente de la S. Superior, sin especificar cuáles de los argumentos ahí contenidos eran aplicables al caso concreto
  4. Analizar si su perfil de F. es público o privado.

b) Consideró incorrectamente que la publicación actualizaba un acto anticipado de campaña, a pesar de que:

  1. Su contenido no actualiza el elemento subjetivo de esa infracción, pues no solicitó el voto a su favor, no promocionó alguna plataforma electoral ni posicionó su candidatura.
  2. Si bien utilizó el hashtag “#ChemaVa”, para que un usuario pudiera seguir esa etiqueta debía realizar una serie de acciones, ya que su sola colocación no implicaba una publicidad inmediata.
  3. Los comentarios recibidos de otros usuarios gozan de la presunción de espontaneidad y podían ser realizados con independencia de que hubiese existido un hashtag o no; además, el denunciado refiere que no tiene control alguno sobre la emisión de tales comentarios.

Por su parte, el PAN sostiene que la amonestación pública impuesta es ilegal, ya que el tribunal responsable, en otros asuntos, ha sancionado la misma infracción con multa.

A continuación, se dará prioridad al estudio de los agravios expuestos por el denunciado, para combatir las razones de fondo que el tribunal local utilizó para sancionarlo, ya que podrían revocar la resolución impugnada en forma lisa y llana, con lo cual alcanzaría su pretensión de manera plena.[2]

Por los motivos que se expondrán en el apartado siguiente, se concluirá que le asiste la razón al denunciado y, por tanto, será innecesario el estudio del resto de los agravios planteados por él y por el PAN.

4.2. El mensaje de la publicación denunciada no fue un acto anticipado de campaña

Elementos que configuran los actos anticipados de campaña

Es criterio de este Tribunal Electoral[3] que la infracción consistente en realizar actos anticipados de campaña se compone de tres elementos:

a) Personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

b) Subjetivo:...

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