Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0553-2018), 2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteSM-JDC-0553-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-553/2018

ACTOR: Y.S.V.M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIO: JORGE RESÉNDIZ OLOARTE

AUXILIÓ: ÁLVARO MENDOZA OTÁÑEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-120/2018, promovido dentro del procedimiento especial sancionador PES-190/2018 y su acumulado PES-191/2018, a través de la cual confirmó el requerimiento de información con apercibimiento, que le fue formulado por el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, mediante el cual ordenó girar atento oficio al hoy actor a efecto de que, dentro de las doce horas siguientes a su notificación, rindiera diversa información bajo el apercibimiento de que, en caso de no contestar, se le aplicaría una multa. Lo anterior, ya que las facultades de la Comisión Estatal Electoral de la entidad para requerir información y apercibir con imponer alguna medida de apremio son idóneas, necesarias y proporcionales, por lo que, en el caso concreto, no violentan derechos constitucionales ni convencionales.

GLOSARIO

Comisión Estatal Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. HECHOS RELEVANTES

a) El dieciséis de mayo[1], D.T.C., ostentándose como candidato independiente a la alcaldía del municipio de Guadalupe, Nuevo León, presentó dos escritos de queja para el inicio de procedimiento especial sancionador en contra de Y.S.V.M., por la presunta comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral local.

En la primera queja, D.T.C. denuncia que el ahora actor violó las normas legales en materia de propaganda electoral, ya que distribuyó balones entre niños, cuando el artículo 209, numeral 4 de la Ley Electoral establece que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

En el segundo escrito, denunció la participación de menores de edad en propaganda electoral difundida por el ahora actor, lo que contraviene los criterios rectores de la propaganda electoral al utilizar a los menores sin su consentimiento, para fines electorales.

b) El diecisiete de mayo, la Comisión Estatal Electoral dictó acuerdo en el sentido de radicar, admitir y acumular los procedimientos iniciados por D.T.C., ya que ambos fueron promovidos por el mismo actor, en contra del mismo denunciado, respecto de conductas que contravienen normas sobre propaganda electoral. Dichos procedimientos quedaron identificados con los números de expediente PES-190/2018 y PES-191/2018.

En dicho acuerdo, también se determinó girar atento oficio a Y.S.V.M. para que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del acuerdo, proporcionara diversa información.

c) En la misma fecha, en cumplimiento del acuerdo referido en el inciso anterior, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral dictó acuerdo mediante el cual requirió al hoy actor para que presentara diversa información relacionada con los hechos denunciados en los procedimientos especiales sancionadores promovidos por D.T.C., a los que se refiere el inciso a) anterior.

d) El veintiuno de mayo, Y.S.V.M. dio respuesta al requerimiento formulado, reconociendo la titularidad de la cuenta de la red social Facebook desde la que se difundieron las imágenes propagandísticas, así como que dos de los menores de edad que aparecen en dichas imágenes son sus hijos, de edades de 7 y 14 años, y afirmó que él y su esposa autorizaron la participación de los menores en el evento de entrega de balones y en las imágenes difundidas, y que sus hijos también manifestaron su opinión libre sobre su participación en las imágenes difundidas, Para sustentar sus afirmaciones, el entonces denunciado adjuntó escrito de autorización firmado por él y por Blanca Arcedalia Garza Orta, así como escritos de los menores G.V.G. y E.V.G., en los que manifiestan su consentimiento para participar en la propaganda del entonces denunciado.

e) El veintitrés de mayo, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral dictó acuerdo en el procedimiento especial sancionador PES-190/2018 y su acumulado PES-191/2018, mediante el cual ordenó girar atento oficio al hoy actor para que, dentro del plazo de doce horas siguientes a su notificación, rindiera diversa información, apercibido que de no dar respuesta, se le impondría una multa.

f) El veinticinco de mayo, inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo referido en el inciso que antecede, el cual quedó identificado con el número de expediente JI-120/2018.

g) El siete de junio, el Tribunal local dictó resolución en el juicio de inconformidad referido, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

h) El once de junio, inconforme con dicha resolución, el actor presentó la demanda del juicio en que se actúa.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se combate una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la cual se confirmó un requerimiento de información que se le hizo al actor en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la LGSMIME, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico, definitividad y firmeza[2].

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

El presente asunto tiene su origen en las demandas de procedimiento especial sancionador presentadas por D.T.C. en contra del hoy actor, por la presunta comisión de diversas infracciones a la normatividad en materia electoral consistentes en proporcionar artículos utilitarios que no se encuentran fabricados con material textil, así como por difundir a menores de edad en su propaganda, sin consentimiento de sus padres o tutores.

Como parte de las diligencias de investigación dentro de la sustanciación del procedimiento especial sancionador PES-190/2018 y su acumulado PES-191/2018, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral giró un primer requerimiento en el que le solicitaba que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a partir de la notificación del acuerdo respectivo, proporcionara diversa información atinente para la investigación de los hechos denunciados.

En atención al requerimiento formulado, el hoy actor dio respuesta al mismo, pero únicamente proporcionó información de dos de los trece menores de edad que aparecen en las imágenes denunciadas en los procedimientos especiales sancionadores presentados ante la Comisión Estatal Electoral.

En virtud de ello, el veintitrés de mayo, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral emitió nuevo acuerdo por el que ordenó girar oficio al hoy actor para que se le requiriera que, en el plazo de doce horas contadas a partir de la notificación del mismo, presentara diversa información, apercibido que de no hacerlo se le impondría una multa.

Inconforme con tal determinación, el veinticinco siguiente el hoy actor presentó juicio de inconformidad, alegando que dicho requerimiento era intimidatorio y violaba sus derechos previstos en el artículo 20 de la Constitución General, entre otros, el derecho a guardar silencio.

El siete de junio, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio de inconformidad referido, en el sentido de confirmar el acto impugnado ya que, a su juicio, el...

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