Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0563-2018), 2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteSM-JDC-0563-2018
Tribunal de OrigenMAGISTRADO DE LA TERCERA PONENCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-563/2018

ACTOR: E.A.P.G.

RESPONSABLE: MAGISTRADO DE LA TERCERA PONENCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIO: JORGE RESÉNDIZ OLOARTE

AUXILIÓ: ARIADNA ROMÁN LICONA

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, al haber quedado sin materia el medio de impugnación por un cambio de situación jurídica, en virtud de que el quince de junio del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEG-JPDC-78/2018, en el cual el actor intentó comparecer como tercero interesado.

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Magistrado instructor:

Magistrado de la Tercera Ponencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Tribunal Local

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. HECHOS RELEVANTES

1.1. El veinticuatro de abril[1] F.O.G. promovió juicio ciudadano local en contra del acuerdo de diez de abril por el cual se designó la lista de diputaciones plurinominales emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mismo que fue registrado con el número de expediente TEEG-JPDC-78/2018 del índice del Tribunal Local.

1.2. El diez de mayo el Magistrado instructor emitió acuerdo de admisión del juicio señalado en el párrafo anterior, mismo que fue publicitado en los estrados del Tribunal Local el once siguiente a las siete horas con cuarenta minutos.

1.3. El seis de junio, E.A.P.G. ahora actorpresentó escrito ante el Tribunal Local a fin de comparecer como tercero interesado en el referido juicio ciudadano.

1.4. En esa misma fecha, el Magistrado instructor emitió acuerdo en el que determinó que no era procedente el escrito de comparecencia como tercero interesado del actor por considerar que su presentación fue extemporánea.

1.5. En desacuerdo con lo anterior, el doce de junio, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1.6. El quince de junio, el Tribunal Local dictó resolución en el expediente TEEG-JPDC-78/2018, en la que determinó sobreseer el juicio promovido por F.O.G., por falta de definitividad y oportunidad en su presentación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se controvierte un acuerdo emitido por un Magistrado instructor del Tribunal Local dentro de un juicio donde se impugna el acuerdo por el cual se designó la lista de diputaciones plurinominales emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para el Estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la cual se ejerce jurisdicción esta Sala.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

La demanda de origen del presente medio de impugnación debe desecharse de plano, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, porque el presente juicio ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica; tal como se expone a continuación.

El artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, la demanda se debe desechar de plano cuando, entre otras cosas, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, como lo es la establecida en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), relativa a que la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado, dejando sin materia el medio de impugnación.

Ahora, si bien el referido numeral establece como supuesto que el acto se modifique o revoque para que se actualice la causal de improcedencia, es suficiente con que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de esta, es decir, cuando cese, desaparezca o se extinga el litigio, de tal forma que, ya no tenga objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y posterior resolución[2].

En el caso, el promovente impugna un acuerdo emitido por el Magistrado instructor del Tribunal Local, en el cual se determinó que era extemporáneo el escrito que presentó a fin de comparecer como tercero...

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