Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0567-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-0567-2018
Fecha05 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-567/2018

ACTOR: HELIOS IMERIO SALAZAR LÓPEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S.G.

SECRETARIA: P.G.P.C.

AUXILIÓ: ARIADNA ROMÁN LICONA

Monterrey, Nuevo León, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del procedimiento especial sancionador PES-139/2018, al considerarse que a) la autoridad responsable realizó una correcta individualización de la sanción impuesta al denunciado y motivó adecuadamente su decisión; y, b) fue correcto que la autoridad responsable determinara que no existió reincidencia en la conducta denunciada.

GLOSARIO

Comisión Estatal Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. HECHOS RELEVANTES

a) El seis de noviembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Nuevo León, en el que se renovarán los Ayuntamientos y Diputados Locales.

b) El veinte de abril[1], la Comisión Estatal Electoral aprobó el registro de D.T.C. como candidato independiente a P.M. de Guadalupe, Nuevo León, en el acuerdo CEE/CG/079/2018.

c) Mediante escrito presentado el diez de mayo, H.I.S.L., en su calidad de candidato independiente a la Presidencia Municipal de Guadalupe, Nuevo León, denunció a D.T.C., por entregar propaganda electoral que no contenía la leyenda “candidato independiente” con lo cual se violentó lo dispuesto en la fracción XII del artículo 218 de la Ley Electoral Local[2].

d) El veintisiete de mayo, una vez integrado el expediente la Comisión Estatal Electoral remitió el mismo al Tribunal Local, para que resolviera lo que en Derecho corresponda.

e) El catorce de junio, el Tribunal Local emitió la sentencia dentro del expediente PES-139/2018, en la que declaró la existencia de la infracción atribuida a D.T.C. consistente en la violación a las reglas de propaganda electoral y le impuso una amonestación pública.

f) El dieciséis de junio, inconforme con tal determinación, H.I.S.L. presentó demanda del juicio en que se actúa.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Local respecto a un acto relacionado con un procedimiento especial sancionador en el cual se denunció la posible vulneración de las reglas sobre propaganda electoral, que pudieran afectar la contienda por la Presidencia Municipal de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico y definitividad[3].

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

En el presente caso, el actor acude ante esta S. Regional, a impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local, al resolver el procedimiento especial sancionador número PES-139/2018, en el cual se declaró la existencia de la infracción consistente en la violación de las reglas de la propaganda electoral y se determinó imponerle una amonestación pública.

A fin de controvertir la sentencia antes narrada, el actor hace valer los siguientes agravios:

Que la resolución emitida por el Tribunal Local es incongruente, además que la sanción impuesta se encuentra indebidamente motivada.

Que le causan agravio las consideraciones del punto 7 –calificación de la falta cometida por el denunciado– de la sentencia combatida, específicamente en cuanto la intencionalidad de la conducta, reiteración y reincidencia, así como la conclusión del análisis de la gravedad, ya que, según manifiesta resultan incongruentes entre sí, además de carecer de una debida fundamentación y motivación.

Además, señala que contrario a lo que se establece en la sentencia impugnada, en cuanto a que D.T.C. no es reincidente, el denunciado sí cuenta con un sentencia firme y definitiva sobre otra sanción impuesta por ese mismo órgano jurisdiccional dentro del diverso procedimiento especial sancionador PES-106/2018, por lo que, a su parecer, se le debió calificar como reincidente respecto a la violación de la normativa electoral.

Por otra parte, refiere que la sanción impuesta consistente en amonestación pública resulta insuficiente dada la magnitud de la infracción cometida.

Por lo anterior, los planteamientos jurídicos a resolver son:

  • ¿La autoridad responsable realizó una correcta individualización de la sanción impuesta al denunciado?
  • ¿El Tribunal Local motivó de forma adecuada la referida sanción?
  • ¿Fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que no existió reincidencia en la conducta denunciada?

Los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en orden distinto a lo expuesto en su escrito de demanda, sin que lo anterior cause algún agravio[4].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. La autoridad responsable realizó una correcta individualización de la sanción impuesta al denunciado y motivó adecuadamente su decisión.

El promovente refiere que la resolución emitida por el Tribunal Local es incongruente, además que la sanción impuesta se encuentra indebidamente motivada.

Asimismo, manifiesta que le causan agravio las consideraciones del punto 7 –calificación de la falta cometida por el denunciado– de la sentencia combatida, específicamente en cuanto a la intencionalidad de la conducta, reiteración y reincidencia, así como la conclusión del análisis de la gravedad, ya que, según manifiesta resultan incongruentes entre sí, además de carecer de una debida motivación y fundamentación.

Por otra parte, considera que la amonestación pública resulta insuficiente dada la magnitud de la infracción cometida.

Para esta S. Regional, resulta infundado lo argumentado por el actor, tal como se expone a continuación.

En principio, se señala que el artículo 22 de la Constitución General establece una obligación relativa a que las sanciones impuestas sean proporcionales a la infracción cometida.

Al respecto, la S. Superior de este Tribunal Electoral, en diversas ejecutorias[5], ha determinado que el ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de legalidad y proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, conforme al cual se limita la arbitrariedad e irracionalidad de la actividad estatal, implica que las sanciones deben ser correspondientes a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como el grado de culpabilidad del sujeto infractor a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR