Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0587-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-0587-2018
Fecha05 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SM-JDC-587/2018

ACTORA: M.T.M.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Magistrado Ponente: J.E.S.G.

SecretariO: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

AUXILIÓ: FELIPE DE JESÚS GARCÍA FERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León toda vez que fundó y motivó indebidamente su resolución, ya que Y.A.A.L. aceptó tácitamente aparecer en la propaganda denunciada en tanto que la difusión de su imagen, motivó el dejar de difundirla, sin que con ello aduzca vulneración a su vida privada, como a tampoco algún otro derecho de terceros.

GLOSARIO

CEE:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada:

M.T.M.G.

Denunciante:

Y.A.A.L.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PES:

Procedimiento especial sancionador

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. HECHOS RELEVANTES[1]

I. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Nuevo León, mediante el cual se renovarán los cargos de presidentes municipales y diputados locales.

II. El veinte de abril se aprobó la candidatura de la Denunciada por la vía independiente del Municipio de Santa Catarina.

III. Del veintinueve de abril al veintisiete de junio, tuvo verificativo el período de campañas para las elecciones de diputados al Congreso del Estado de Nuevo León y ayuntamientos.

IV. El treinta de mayo, la CEE recibió la denuncia signada por la Denunciante.

V. El siete de junio, mediante acuerdo ACQYD-CEE-I-116/2018[2] aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias de la CEE, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la Denunciante.

VI. El trece de junio, la autoridad sustanciadora remitió al Tribunal Local el expediente e informe circunstanciado del procedimiento especial sancionador.

VII. El veintiuno de junio, el Tribunal Local resolvió el expediente PES-255/2018 en el que declaró la existencia de la infracción atribuida a la Denunciada en su carácter de candidata independiente para la presidencia municipal de Santa Catarina, Nuevo León, por contravenir el artículo , párrafo primero, de la Constitución Federal, al haber incluido indebidamente y sin consentimiento la imagen y voz de la Denunciante, en un video alojado en F.; y, decretó la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a la Denunciada.

VIII. Inconforme con la anterior determinación, M.T.M.G. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales el veinticinco de junio.

IX. El primero de julio, tuvieron verificativo los comicios federales y locales.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer este asunto porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local relativa al procedimiento especial sancionador PES-255/2018, en el cual se declaró existente la contravención a la normativa relacionada con propaganda electoral por la actora como candidata a Presidenta Municipal en Santa Catarina, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que éste órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Este asunto gira en torno a la denuncia de una ciudadana que consideró actualizada una vulneración al octavo párrafo del artículo 134 Constitucional, así como a las normas de propaganda electoral, refiriendo que el dieciséis de mayo, se publicó en F., bajo el nombre de usuario @TereMartínez un video propagandístico de título: "Recorriendo las calles de la Fama donde nací y viví...".

La Denunciante refirió que mediante este acto se violaban sus derechos humanos, ya que se hizo uso de su imagen y voz, sin que existiera autorización verbal o escrita. Además refirió haber realizado diversas peticiones a fin de que se eliminara dicho video, sin que a la fecha de su denuncia se hubiera dado respuesta a ello.

La CEE radicó[3] el escrito y anexos, ordenó emplazar a la Denunciada y que se le hiciera un requerimiento formulando diversos cuestionamientos a ella, quien en respuesta –ciñéndonos a lo que resulta relevante a nuestro caso– allegó la documentación que se le solicitó y refirió que cuenta con dos páginas de F., una personal de nombre "M.T.M.G." y otra pública, de nombre "@tereindependiente".

Respecto a la cuenta "@TereMartinez", la Denunciada refirió no ser titular ni tener bajo su control página o cuenta alguna con el referido nombre de usuario, ya que su cuenta pública es "@tereindependiente".

Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Local procedió a dictar sentencia, en la que fijó la controversia en torno a la difusión de propaganda electoral que supuestamente afecta derechos de terceros, al aparecer la imagen de la Denunciante, sin que medie consentimiento de su parte, sobrepasándose así los límites del artículo 6º Constitucional, así como del diverso 161, párrafo segundo de la Ley Electoral Local.

También, la autoridad responsable estudió si la difusión de propaganda vulneraba el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, llegando a la conclusión de que no se actualizaba vulneración alguna a la referida disposición Constitucional.

El Tribunal Local tomó en consideración los siguientes elementos probatorios:

"1) Pruebas aportadas por la denunciante

a) Pruebas técnicas. Consistentes en dos cds rom [sic] que contienen en su interior el video denunciado, así como tres impresiones a color.

2) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

a) Documental pública. Consistente en la copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal, del escrito signado por la denunciada, recibido ante la Dirección Jurídica en fecha veintidós de mayo, en el que manifestó que, si cuenta con dos páginas en la red social F., siendo una personal a nombre de M.T.M.G. con dirección electrónica https://www.facebook.com/profile.php?id=100001590684401 y una cuenta pública a nombre de T.M. con dirección electrónica https://www.facebook.com/tereindependiente/; añadiendo además que la cuenta bajo el nombre de usuario @TereMartinez no es su titular [sic] ni está bajo su control.

b) Documental pública. Consistente en la diligencia de inspección realizada por personal de la Dirección Jurídica, mediante la cual verificó el contenido de la página de F. con el nombre de "T.M. y bajo el usuario de @tereindependiente, agregando que dieron fe de la existencia del video denunciado. Asimismo, a la presente diligencia le fue anexado un cd- rom [sic] que contiene en su interior el video objeto de denuncia.

c) Documental pública. Consistente en el oficio número UCS/CEE/103/2018 –en respuesta al requerimiento vía oficio DJ/CEE/677/2018–, signado por el jefe de la unidad...

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