Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0598-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-0598-2018
Fecha05 Julio 2018
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 13 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-598/2018

ACTORA: N.M.D. ARREDONDO

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 13 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

MagistradO Ponente: J.E.S.G.

SecretariO: C......A.G.C.

COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ


Monterrey, Nuevo León, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, toda vez que no se acreditó la existencia del acto impugnado, consistente en la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato, de expedir una reimpresión de la credencial para votar de N.M.D.A., ya que no se realizó el trámite correspondiente.

1. COMPETENCIA. Esta Sala es competente[1] para resolver este juicio al controvertirse un acto de un órgano delegacional del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Guanajuato[3] que consiste en la negativa de reimpresión de credencial para votar.

2. IMPROCEDENCIA

2.1. Inexistencia del acto

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

El artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

Según el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.

La Sala Superior ha sostenido que el mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio[5].

Por ello, para que el juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la vulneración de esa clase de derechos, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley de Medios, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral que se afectó.

En razón de lo anterior, si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político, el juicio resulta improcedente y la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia que se hubiera hecho valer por las partes, o bien, para analizar las cuestiones de fondo y, en su caso, dictar la resolución que en derecho corresponda.

En el caso, la actora presentó su demanda directamente ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en la cual controvierte la supuesta negativa de proporcionarle información en el módulo del INE para conocer los requisitos para tramitar la reimpresión de credencial para votar, lo que según refiere, le causa un perjuicio a su derecho político electoral de votar.

Sin embargo, la actora únicamente afirma que solicitó información respecto a la reimpresión de su credencial, pero no aporta prueba alguna para demostrarlo.

Al respecto, si bien la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene, entre otras atribuciones, la de expedir la credencial para votar[6], también establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar y obtener el mencionado documento, por lo que debió haber acudido a un Módulo de Atención Ciudadana[7] a realizar el trámite.

Derivado de lo anterior, la negativa que se le imputa a la autoridad responsable es inexistente pues no se cuenta en autos con la documentación necesaria, ni la actora la brinda, para corroborar que efectivamente solicitó de algún modo la reimpresión de su...

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