Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0576-2018), 2018

Fecha15 Junio 2018
Número de expedienteSCM-JDC-0576-2018
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 24 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-576/2018

ACTORA:

DENISE DE LEÓN LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 24 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

P.L.V.Z.[1]

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda presentada por D. de L.L., con la que pretende controvertir la resolución emitida por el V. del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

GLOSARIO

A.

D. de L.L.

Autoridad Responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en esta Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Ley de Instituciones

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución Impugnada

Resolución de fecha (23) veintitrés de marzo, emitida por el V. del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por D. de L.L..

S.R.

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Solicitud

Solicitud de expedición de credencial para votar, presentada por la A. el (23) veintitrés de marzo, ante la Autoridad Responsable

V.

V. del Registro Federal de Electores de la 24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y del expediente, esta S.R. advierte lo siguiente:

I.S. de Credencial

1. Solicitud. El (23) veintitrés de marzo, la A. presentó su Solicitud ante la Autoridad Responsable.

2. Resolución Impugnada. El mismo día, el V. respondió dicha Solicitud mediante la Resolución Impugnada, en el sentido de declararla improcedente.

II. Juicio de la Ciudadanía

El (28) veintiocho de mayo, la A. presentó su demanda, la cual fue recibida en esta S.R. el (1°) primero de junio. Ese mismo día se integró el expediente citado al rubro y fue turnado a la ponencia a cargo de la M.M.G.S.R., quien lo recibió en su ponencia en la misma fecha.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por una ciudadana para controvertir la Resolución Impugnada en que la Autoridad Responsable resuelve como improcedente su Solicitud, misma que estima vulnera su derecho político-electoral de votar; supuesto normativo y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción y tiene competencia esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: Artículos 41 párrafo segundo B.V., 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo 1 y 195 fracción IV.

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas[2].

SEGUNDA. Improcedencia. Esta S.R. estima que el presente medio de impugnación es improcedente porque la A. presentó su demanda en forma extemporánea, lo que conlleva a desecharla de plano.

a) Marco Jurídico Aplicable

De conformidad con lo previsto en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b), todos de la Ley de Medios, un medio de impugnación debe desecharse de plano cuando su presentación es extemporánea.

Los citados artículos indican que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando, entre otros supuestos, la presentación del escrito de demanda se realiza fuera del plazo legalmente señalado, el cual es de (4) cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el acto o resolución impugnado hubiese sido notificado, de conformidad con la ley aplicable.

Por su parte, el artículo 7 referido señala que cuando la violación reclamada se produzca durante la celebración de un proceso electoral y el acto esté vinculado con dicho proceso, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles.

Aunado a ello, el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

b) Caso concreto

La A. presentó Solicitud el (23) veintitrés de marzo, al efecto, en la misma fecha el V. le respondió mediante la Resolución Impugnada, declarando improcedente su solicitud.

De la Resolución Impugnada se aprecia que la A. firmó de recibido el (23) de marzo[3], asimismo de la demanda se observa que la A. manifiesta expresamente que tuvo conocimiento de la Resolución Impugnada el mismo día[4].

De esta manera, si la Resolución Impugnada se emitió el (23) de marzo y en esa misma fecha la A. fue notificada de ella, es claro que presentó su demanda de Juicio de la Ciudadanía de manera extemporánea, pues la presentó el (28) veintiocho de mayo, es decir aproximadamente (2) dos meses después de que tuvo conocimiento del acto que pretende controvertir.

Como ya se razonó, el plazo para presentar el medio de impugnación intentado es de (4) cuatro días, por lo que el plazo para su presentación terminó el (27) veintisiete de marzo.

Si bien esta S. ha sostenido en diversos Juicios de la Ciudadanía, tales como el 179, 223, 242, 245, 256, 264, 405, 416, 446 todos de este año y el 89 del año pasado, que el INE tienen el deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que realice para promover medios de impugnación contra las determinaciones del propio Instituto que estimen les cause vulneración a sus derechos político-electorales
-proporcionándoles información respecto de los recursos o medios de defensa existentes, la autoridad competente para resolver, así como los plazos para interponerlos- lo cierto es que en dichos juicios se tuvo un promedio de extemporaneidad en la presentación de los medios de impugnación de (15) quince días mientras que en el presente caso son (66) sesenta y seis después de que la A. tuvo conocimiento de la Resolución Impugnada.

En tales asuntos, esta S.R., a pesar de que la ley es clara, consideró pertinente tutelar el derecho de acceso a la justicia de las y los actores, quienes, según estaba demostrado en las constancias de tales juicios, no habían recibido la orientación adecuada por parte de la autoridad responsable respecto del medio de impugnación que podían interponer para la defensa de sus derechos político-electorales y en su caso, el plazo que tenían...

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