Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0071-2018), 2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteSX-JDC-0071-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ASUNTO GENERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-71/2018.

ACTOR: S.R.M..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIA: M.P.A..

COLOBORÓ: S.C.L.Y.T.G.Á..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por S.R.M., por propio derecho y ostentándose como indígena de la Localidad de Loma de Piedra, perteneciente al Municipio de S.L.O., Oaxaca, por medio del cual impugna la sentencia emitida el veintinueve de enero del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el juicio ciudadano local con el número de expediente JDC/130/2017[2].

En la sentencia impugnada, el TEEO declaró infundados los agravios que hizo valer el aquí actor en relación con la omisión y negativa que atribuía a las autoridades señaladas como responsables y la invalidez de la asamblea de la elección de autoridades de la Agencia de Policía de fecha ocho de octubre de dos mil diecisiete.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

RESULTANDO

I.A..

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Suplencia de la queja.

TERCERO. Procedencia del juicio.

CUARTO. Contexto de la Localidad.

QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios.

SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma la sentencia impugnada, al considerar que los agravios planteados por el actor son infundados, ya que fue correcto que el tribunal local analizara primero el derecho aducido por el actor para estar en aptitud de pronunciarse respecto de las omisiones controvertidas. De igual forma, debe subsistir la invalidez de la asamblea de ocho de octubre de dos mil diecisiete, porque para su realización no se respetó el debido proceso en su vertiente de garantía de audiencia de I.A.H. (actual agente de policía).

RESULTANDO

I.A..

  1. De lo narrado por el actor y de las constancias del expediente se advierte:
  2. Asamblea de dos mil once. El veintiuno de enero del dos mil once, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para la elección del Agente de Policía, su Suplente, S. y seis Cabos de la Localidad de Loma de Piedra, S.L.O., Oaxaca[3].
  3. Asamblea de dos mil catorce. El doce de enero del dos mil catorce, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para la elección del Agente de Policía, su Suplente, S. y seis Cabos de la Localidad.
  4. Asamblea de dos mil diecisiete. El quince de enero de dos mil diecisiete, se realizó la asamblea general comunitaria para la elección de las autoridades referidas. En esta elección resultó electo I.A.H..
  5. Asamblea de remoción y nombramiento de nueva autoridad[4]. A decir del actor, el ocho de octubre de dos mil diecisiete, se celebró la asamblea general comunitaria en la que, entre otras cuestiones, se discutió sobre la actuación del Agente de Policía de Loma de Piedra, I.A.H., determinando removerlo del cargo y, en consecuencia, se otorgó nombramiento a otras personas que ocuparían los cargos de Agente de Policía (cuyo nombramiento recayó en el ahora actor) su Suplente, S. y seis Cabos de la Localidad a partir de esa fecha.
  6. Juicio ciudadano local. Mediante escrito presentando ante el tribunal local el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, S.R.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la omisión y negativa por parte del P.M. de S.L.O.[5] y de la Secretaría General de Gobierno, ambos del estado de Oaxaca, de tomarle protesta, expedirle su nombramiento y credencial que lo acrediten como Agente de Policía (juicio registrado con el número de expediente JDC/130/2017).
  7. Acto impugnado. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el tribunal responsable resolvió el medio de impugnación mencionado en el párrafo anterior, reencauzándolo a juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de Sistemas Normativos Internos, registrándolo con el número de expediente JDCI/08/2018 y al tenor de los siguientes resolutivos:

(…)

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente Juicio, en términos del considerando PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios precisados en el inciso a), vertidos por la parte actora, en términos de lo razonado en el considerando SEXTO del presente fallo.

TERCERO. Se declara inoperante el agravio precisado en el inciso b), hecho valer por la parte actora, en términos del considerando SEXTO de esta resolución.

CUARTO. Se declara la invalidez de la asamblea de elección de autoridades de la Agencia de policía de Loma de Piedra, S.L.O., Oaxaca, llevada a cabo el ocho de octubre de dos mil diecisiete, en términos del considerando SEXTO de esta resolución.

(…)

  1. Notificación de la resolución. El treinta de enero de dos mil dieciocho le fue notificada al actor la resolución mencionada en el párrafo anterior[6].
II. Juicio ciudadano federal
  1. Demanda. El seis de febrero del año en curso, S.R.M. presentó escrito promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia de veintinueve de enero del dos mil dieciocho.
  2. Recepción. El catorce de febrero siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito del actor, el informe circunstanciado del TEEO, las constancias del trámite respectivo y el expediente del juicio local.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar, registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JDC-71/2018 a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación, admisión y requerimiento. El veintidós de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del juicio al rubro citado; al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente juicio ciudadano y a fin de contar con mayores elementos para resolver, ordenó requerir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Oaxaca diversa información relacionada con el método de elección de las autoridades en la Localidad de Loma de Piedra.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano indígena, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la negativa de tomarle...

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