Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0075-2018-Inc1), 2018

Fecha28 Marzo 2018
Número de expedienteSX-JDC-0075-2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-75/2018.

INCIDENTISTA: C.R. TORRES.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: P.M. NIETO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, ***** de marzo de dos mil dieciocho.

R E S O L U C I Ó N relativa al incidente de inejecución de sentencia respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado. En la sentencia cuya inejecución se alega por el ahora incidentista, entre otras cuestiones, se inaplicó al caso concreto el artículo 66, párrafo uno, del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[1] en el que se consigna el plazo para interponer un recurso de inconformidad intrapartidista, y se ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del señalado instituto político que, de no encontrar alguna otra causal de improcedencia, resolviera en un plazo razonable la controversia planteada en los autos del expediente CNJP-RI-VER-035/2018 como en derecho correspondiera.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Incidente de inejecución de sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión incidental planteada por C.R.T..

TERCERO. Improcedencia del incidente de inejecución de sentencia.

R E S U E L V E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S. Regional determina que es improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por C.R.T., al actualizarse la causal consistente en la falta de materia.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

  1. Resolución del recurso de inconformidad CNJP-RI-VER-035/2018. El catorce de febrero de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del PRI desechó de plano la demanda del medio de impugnación antes citado, por considerar que fue presentado extemporáneamente, toda vez que interpuso en un plazo mayor a las cuarenta y ocho horas que mandataba la normativa intrapartidista.
  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de febrero siguiente, el ahora incidentista presentó demanda de juicio ciudadano ante esta S. Regional en contra de la resolución descrita en el numeral anterior.
  3. El expediente fue turnado y radicado en la ponencia del Magistrado J.M.S.M. con la clave SX-JDC-75/2018.
  4. Sentencia recaída en el expediente SX-JDC-75/2017. El veintiocho de febrero posterior, este órgano jurisdiccional resolvió el asunto referido al tenor de lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se inaplica para el presente caso el artículo 66, párrafo uno, del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Se revoca el desechamiento decretado en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RI-VER-035/2018, a efecto que, de no encontrar alguna otra causal de improcedencia, resuelva en un plazo razonable la controversia planteada primigeniamente como en derecho corresponda.

(…)

II. Incidente de inejecución de sentencia.

  1. Presentación ante esta S. Regional. El veintiuno de marzo del presente año, C.R.T. presentó en la Oficialía de Partes de esta S. un escrito, por el cual, realizó diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento a la sentencia señalada en el numeral anterior.
  2. Turno. El mismo veintiuno, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley turnó a su ponencia el escrito de C.R.T., así como el expediente SX-JDC-75/2018 para que determinara lo que en derecho correspondiera.
  3. Cuaderno incidental, radicación y requerimiento. El veintidós de marzo siguiente, el Magistrado Instructor al advertir que el escrito de C.R.T. se trataba de la promoción de un incidente de inejecución de sentencia, ordenó formar un cuaderno incidental, radicó el mismo y requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que informara a esta S. sobre el cumplimiento dado a la sentencia de veintiocho de febrero.
  4. El mismo veintidós y veintisiete de marzo se dio cumplimiento con lo solicitado, primero por correo electrónico y posteriormente se recibieron las constancias atinentes en original en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
  5. Vista. El veintitrés posterior, se dio a vista al incidentista con el informe rendido por la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio sin que se desahogara la misma.
  6. Elaboración de proyecto incidental. El veintisiete de marzo siguiente, al considerar que se contaban con las constancias suficientes en el incidente, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental respectivo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
  2. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
  3. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, B.V., 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .
  4. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la S. Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[2].

SEGUNDO. Cuestión incidental planteada por C.R.T..

  1. En el escrito incidental presentado por el promovente ante esta sala regional se deprende lo siguiente:
  2. A la fecha de la presentación del escrito incidental, el promovente afirma que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI no ha emitido resolución alguna en los autos del recurso de inconformidad con número de expediente CNJP-RI-VER-035/2018, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Regional en los autos del juicio ciudadano SX-JDC-75/2018.
  3. Dicha situación, a juicio del incidentista, le causa un perjuicio a su derecho de ser votado en condiciones de igualdad dentro del proceso interno del instituto político referido, como aspirante a la candidatura como diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito federal electoral VIII, con cabecera en Xalapa, V..
  4. Ante dicha circunstancia, el ahora incidentista solicita a esta S. Regional que, haga cumplir la sentencia dictada el pasado veintiocho de febrero en los autos del expediente al rubro indicado.

TERCERO. Improcedencia del incidente de inejecución de sentencia.

  1. Esta S. Regional determina que el presente incidente de inejecución de sentencia es improcedente, en razón de las siguientes consideraciones.
  2. Es necesario precisar que, si bien se trata de una cuestión incidental y no propiamente de un medio de impugnación...

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