Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1000-2021), 2021

Número de expedienteSM-JDC-1000-2021
Fecha10 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1000/2021

IMPUGNANTE: P.A.D.

RESPONSABLES: COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: S.L.M.G.A.Y.N.E.R.F.

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a 10 de noviembre de 2021.

Resolución de la S. Monterrey que, actualmente, considera que es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama la sustitución de la impugnante en el cargo de Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PES en Zacatecas, situación que, en primer lugar, debe ser revisada por el Tribunal de Zacatecas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento al Tribunal Local

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

2. Caso concreto

3. Valoración

3.1. Falta de instancia previa

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

3.3 Medidas cautelares

Apartado III. Efectos de esta decisión

Acuerda

Glosario

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Encuentro Solidario.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Impugnante/Paulina A.:

P.A.D..

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Partido Encuentro Solidario.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Zacatecas/Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Competencia

1. Competencia. Esta S. Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, pues la impugnante controvierte la supuesta destitución de la Secretaria General del Comité Directivo Estatal en Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

1. A decir de la impugnante, el 25 de octubre de 2020, se celebró el I Congreso Nacional Ordinario del PES, en el que se eligieron los integrantes de los órganos de gobierno y Dirección Nacional del partido, entre otros, el de Secretaria General del Comité Directivo Estatal en Zacatecas, respecto del cual fue electa la impugnante. El 1 de noviembre del mismo año, se emitió la constancia de nombramiento.

2. El 14 de octubre de 2021[3], con motivo de la solicitud de la impugnante de información realizada ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Zacatecas, se le entregó copia certificada con los datos asentados en el Libro de Registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, relativa a los integrantes de los órganos de dirección del PES en Zacatecas, a través de la cual tuvo conocimiento de que ya no aparece como Secretaria General en Zacatecas y ahora aparece A.G.P.S..

3. El 20 de octubre, la impugnante presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Zacatecas, juicio para la ciudadanía en el que controvirtió, vía per saltum, su sustitución como Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PES en Zacatecas.

4. El 2 de noviembre, la S. Superior, a través de un acuerdo, determinó que esta S. Monterrey es competente para conocer y resolver sobre la demanda presentada, porque la controversia versa sobre la afectación de derechos relacionados con la integración de un órgano directivo local.

Reencauzamiento al Tribunal Local

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey considera que, actualmente, es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama la sustitución de la impugnante en el cargo de Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PES en Zacatecas, situación que, en primer lugar, debe ser revisada por el Tribunal de Zacatecas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[4]).

En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2), de la Ley de Medios[5]).

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

En el caso, el Tribunal de Zacatecas es la autoridad jurisdiccional especializada de resolver los medios de impugnación que se promuevan contra actos o resoluciones electorales de la entidad (artículo 42, párrafo A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas[6]).

Por tanto, en el presente caso, una instancia previa al juicio ciudadano constitucional para resolver la controversia es el medio de defensa local de la competencia del Tribunal de Zacatecas.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[7].

2. Caso concreto

En el asunto que...

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