Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0038-2018), 2018

Fecha28 Marzo 2018
Número de expedienteSX-JE-0038-2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-38/2018

ACTORES: G.H.M. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORARON: J.V. MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por G.H.M. y otros[1], por su propio derecho, ostentándose como ciudadanos indígenas pertenecientes al municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.

Actores que controvierten el acuerdo de trece de marzo del año en curso emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JNI/201/2017 y su acumulado JNI/203/2017 en donde determinó que no ha lugar a iniciar el proceso de conciliación, solicitado por una de las partes.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por los actores, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia derivado de un cambio de situación jurídica.

Lo anterior, porque lo que se controvierte es el acuerdo de trece de marzo del año en curso emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal local, en el expediente JNI/201/2017 y su acumulado JNI/203/2017 en donde determinó que no ha lugar a iniciar el proceso de conciliación, sin embargo, durante la sustanciación del juicio federal, la autoridad responsable emitió sentencia, por lo que al haber quedado superado el acuerdo impugnado, lo procedente es desechar la demanda.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Celebración de la elección. El veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, se llevó acabo la elección ordinaria para renovar a los concejales integrantes del Ayuntamiento del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
  2. Validez de la elección. El diecisiete de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-42/2017, por medio del cual se declaró valida dicha elección y expidió la constancia de validez respectiva a las ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos en dicha elección.
  3. Juicios locales. El veintitrés de diciembre siguiente, G.H.M. y otros ciudadanos, e I.F.M. y otros, candidatos a concejales por la planilla verde, impugnaron ante el Instituto local el descrito acuerdo IEEPCO-CG-SNI-42/2017.
  4. Recepción en el Tribunal local. El veintiocho de diciembre posterior, en la oficialía de partes del Tribunal responsable, se recibió la documentación descrita en el punto anterior, que el S. Ejecutivo del Instituto local remitió.
  5. Formándose así los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/201/2017 y JNI/203/2017, respectivamente.
  6. Juicio SX-JDC-85/2018. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, I.F.M. presentó, ante este órgano jurisdiccional, escrito de demanda en contra de la dilación procesal del Tribunal local para resolver el fondo de los juicios descritos en el punto anterior.
  7. En sentencia de veintiocho de febrero del mismo mes, el pleno de esta Sala Regional ordenó al Tribunal local resolver de manera inmediata los juicios locales antes mencionados.
  8. Escrito de conciliación. El tres de marzo del año en curso, G.H.M. y otros, presentaron escrito ante el Tribunal local, mediante el cual solicitaron que se llevara a cabo un proceso de conciliación en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/201/2017 y JNI/203/2017, para poder llegar a un acuerdo y dirimir la controversia.
  9. Acto impugnado. El trece de marzo siguiente, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo a través del cual decretó que no había lugar a iniciar el proceso de conciliación solicitado por G.H.M., y declaró cerrada la instrucción en dichos medios de impugnación.
  10. Sentencia del Tribunal local. El dieciséis de marzo posterior, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente dentro de los juicios electorales JNI/201/2017 y su acumulado JNI/203/2017, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de esta determinación.

SEGUNDO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de este fallo.

(…)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. El dieciséis de marzo de este año, G.H.M. y otros promovieron, ante la autoridad responsable, el presente juicio para impugnar el acuerdo referido en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El veintitrés del mismo mes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-38/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido diversos ciudadanos del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo emitido el trece de marzo del año en curso por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en donde determinó que no ha lugar a iniciar el proceso de conciliación que se solicitó en el expediente JNI/201/2017 y su acumulado JNI/203/2017.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[5].
SEGUNDO. Improcedencia.
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a que el juicio electoral identificado con la clave de expediente SX-JE-38/2018, ha quedado sin...

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