Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1379-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1379-2021
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1379/2021

ACTOR: D.C.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: J.A.R.H.

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio ciudadano promovido por D.C.O., en el sentido de confirmar, en lo que es materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la que se aprobaron, entre otras, las designaciones de las consejeras del organismo público local electoral de Q.R..

  1. ASPECTOS GENERALES

El actor impugna la resolución INE/CG1616/2021 de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que no fue designado como consejero electoral del organismo público local de Q.R., supuestamente por desempeñarse laboralmente en un área directiva de la Secretaría de Gobierno de esa entidad federativa.

El enjuiciante considera que la determinación de la autoridad responsable fue discriminatoria e implicó una ponderación negativa desproporcionada para quienes desempeñan cargos directivos en las administraciones centrales de los gobiernos estatales y, por lo tanto, contraviene los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

  1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Convocatoria. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG420/2021, mediante el que aprobó las Convocatorias para la selección y designación de las Consejeras y Consejeros Presidentes, así como de las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, H., Nayarit, Puebla, Q.R., Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.
  2. B. Resolución INE/CG1616/2021 (acto impugnado). El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución mediante la que aprobó las propuestas de designación de las consejerías electorales, entre otros, del organismo público local de Q.R..
  3. C. Juicio ciudadano. El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, D.C.O. presentó, a través del Sistema de Juicio en Línea del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución precisada en el resultando que antecede.
  4. D.R. y turno. El cinco de noviembre de dos mil veintiuno se recibieron en la Oficialía de Partes de la S. Superior, el medio de impugnación y las demás constancias atinentes motivo por el cual el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1379/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. E.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar el expediente, admitir la demanda y cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. La S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo, 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 10, 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
  2. Forma. La demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea implementado por este Tribunal Electoral en términos de lo previsto en el Acuerdo General 5/2020; en ella constan el nombre y la firma electrónica del actor, se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los conceptos de agravio, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal que para tal efecto disponen los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente que el actor conoció el acto reclamado el mismo día de su emisión, esto es, el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno; en consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete de octubre al uno de noviembre del año en curso.
  5. De ahí que, si presentó su demanda el veintinueve del mismo mes, es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto en la ley.
  6. Legitimación. El actor está legitimado para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que participó en el procedimiento de designación de tres consejerías del organismo público local electoral en Q.R. y actúa por propio derecho, al considerar que se vulnera su derecho político-electoral de integrar un órgano de autoridad electoral local.
  7. Interés Jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación porque controvierte el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el que designó a las personas que ocuparían las consejerías del organismo público local de Q.R., designación de la que, en su concepto, fue excluido indebidamente pues alega que recibió un trato discriminatorio.
  8. D.. Se tiene por acreditado este requisito, en virtud de que se impugna una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no procede algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
  9. Al estar acreditados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, se procede analizar el fondo de la litis.

VI. ESTUDIO

  1. Pretensión, litis y causa de pedir
  1. En el caso, la pretensión del actor consiste en que esta S. Superior revoque la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a la designación de tres integrantes del Instituto Electoral de Q.R. y le ordene fundar y motivar la decisión de no haber designado al actor.
  2. La litis consiste en determinar si asiste razón o no al actor en su concepto de agravio relativo a que fue jurídicamente incorrecto excluirlo del nombramiento de consejero electoral local ya que, desde su perspectiva, tal decisión fue arbitraria y carente de fundamentación y motivación, aunado a que considera que fue discriminado por trabajar en la Secretaría de Gobierno del Estado de Q.R., a pesar de que cuenta con los conocimientos y la experiencia suficiente para ocupar el cargo de consejero electoral local.
  3. Su causa de pedir la sustenta en que, desde su perspectiva, la decisión de la autoridad responsable fue arbitraria y discrecional, ya que omitió exponer las razones y motivos para excluirlo de la mencionada designación.
  1. Conceptos de agravio
  1. Esencialmente, el actor aduce que fue jurídicamente incorrecto excluirlo de la designación como consejero electoral del Instituto Electoral de Q.R., ya que, desde su perspectiva, tal decisión fue arbitraria y carente de fundamentación y motivación, aunado a que considera que fue discriminado por trabajar en la...

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