Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0067-2018), 2018

Número de expedienteSX-JE-0067-2018
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-67/2018

ACTOR: R.N.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á..

SECRETARIO: A.X.M.A.

COLABORÓ: NADIA MONTANO BAEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, trece de junio de dos mil dieciocho.[1]

S E N T E N C I A que resuelve el juicio electoral promovido por R.N.G., quien se ostenta como indígena y presidente municipal del ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente JDC/04/2018, por el que impuso al hoy actor una multa por cien Unidades de Medida y Actualización[3], equivalentes a $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Juicio electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Procedencia del juicio.

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente juicio se determina modificar la sentencia impugnada; ya que, si bien fue correcta la imposición de la sanción y el monto controvertidos, del estudio de fondo se acredita que el Tribunal Electoral local del Estado de Oaxaca, no está legalmente facultado para recibir el pago de dicha sanción.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

  1. Del escrito de demanda presentado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente
  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diversos cargos en el Estado de Oaxaca, entre ellos, los integrantes del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca
  3. Juicio ciudadano local. El once de enero de dos mil diecisiete, S.R.C. en su carácter de regidora de desarrollo social del municipio de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, por la presunta violación a su derecho político electoral de votar y ser votada, en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo, debido a: i) la negativa del pago de dietas, viáticos y aguinaldo correspondiente al año dos mil diecisiete, ii) la omisión de convocarla a sesiones de Cabildo, iii) impedirle el acceso a las oficinas, y iv) por no realizar sesiones ordinarias de Cabildo
  4. Sentencia local. El nueve de marzo, el Tribunal responsable al resolver el juicio ciudadano JDC/04/2018 determinó entre otras cosas lo siguiente:

R e s u e l v e

(…)

Cuarto. Se ordena (sic) Presidente Municipal y al Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, den cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

(…)

  1. Acuerdo de requerimiento. El diecinueve de abril el Magistrado Instructor del Tribunal responsable, emitió acuerdo a fin de requerir al presidente municipal e integrantes del cabildo de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, para que en un plazo de setenta y dos horas, acreditaran el cumplimiento a la resolución aludida en el punto anterior; apercibidos que en caso de no cumplirlo, se les impondría una multa de cien UMAS.
  2. Cumplimiento. El veinticuatro de abril siguiente, el actor presentó escrito y constancias ante el Tribunal responsable, a fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia respectiva.
  3. Acuerdo de vista. El veintisiete de abril posterior el Magistrado Instructor, en atención al escrito señalado en el punto que antecede, acordó dar vista a la promovente del juicio ciudadano local con los documentos presentados por el hoy actor, a fin de dar cumplimiento a la sentencia, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.
  4. Acuerdo impugnado. El veinticinco de mayo posterior el órgano jurisdiccional local emitió proveído; con el cual, en virtud de que no se cumplió en su totalidad con lo ordenado en el JDC/04/2018, determinó imponer al hoy promovente una multa de cien UMAS equivalentes a $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).
II. Juicio electoral.
  1. Demanda. Contra el acuerdo indicado en el punto anterior, el uno de junio, R.N.G. promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  2. Recepción. El siete de junio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JE-67/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del juicio al rubro citado, asimismo al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente juicio electoral, y mediante proveído diverso declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, por tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano que se autoadscribe indígena, y en su carácter de presidente municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, en el que controvierte un acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.
  2. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; no obstante, a raíz de su última modificación, ahora indica que se integrara un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procedencia del juicio.
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; artículo 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  2. Forma. Se cumple con este requisito porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad; se mencionan los hechos sobre la que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que el acuerdo impugnado fue notificado al actor el veintiocho de mayo como se observa de la cédula de notificación[5] y el medio de impugnación se presentó ante el Tribunal local el uno de junio siguiente, dentro del plazo legalmente previsto para su promoción.
  4. Legitimación y personería. Se cumple con el presente requisito, debido a que el...

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