Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0083-2018), 2018

Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteSX-JE-0083-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-83/2018.

ACTOR: E.C.A..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIA: L.H.R..

COLABORÓ: T.G.Á..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, doce de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral SX-JE-83/2018, promovido por E.C.A., por propio derecho y en su calidad de denunciante, en contra de la sentencia del diecinueve de junio de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente del procedimiento especial sancionador PES/24/2018 que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes los actos anticipados de campaña por difusión de propaganda política por medio de la red social de F., atribuidos a O.G.J., candidato del partido político MORENA a presidente municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca[2], y al mismo partido político por culpa in vigilando.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional revoca la sentencia impugnada, al considerar que, sí se acredita la conducta atribuida a O.G.J., candidato denunciado, y al partido político MORENA por culpa in vigilando, consistente en actos anticipados de campaña.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para la elección, en el estado de Oaxaca, de cuarenta y dos diputados locales por ambos principios y la renovación de los ciento cincuenta y tres ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos.
  2. Precampañas y campañas electorales. Del trece de enero al once de febrero de dos mil dieciocho[3] se llevaron a cabo las precampañas; y del veintinueve de mayo al veintisiete de junio las campañas, ambas para la elección de concejales, de conformidad al calendario del proceso electoral ordinario aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[4]
  3. Queja. El 24 de mayo, el ahora actor presentó escrito de queja ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5], en contra del partido político MORENA y de O.G.J., candidato a la Alcaldía de Oaxaca de J., Oaxaca, por la realización de actos anticipados de campaña.[6]
  4. Radicación. El veinticinco de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias radicó el expediente con el número CQDPCE/PES/041/2018.[7]
  5. Improcedencia de medidas cautelares. El siete de junio, la autoridad instructora determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas en cuanto al hecho de la publicación en redes sociales.[8]
  6. Admisión, emplazamiento y audiencia. En su oportunidad, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, y cerró la instrucción.
  7. Remisión del expediente e informe circunstanciado al Tribunal local. El doce de junio, el S. Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local remitió al Tribunal local el expediente, así como el informe circunstanciado.[9]
  8. Procedimiento especial sancionador local. Recibido el expediente CQDPCE/PES/041/2018, el Tribunal local ordenó la integración del expediente respectivo, el cual fue registrado con el número PES/24/2018.
  9. Acto impugnado. El diecinueve de junio, el Tribunal local dicto sentencia[10] en el Procedimiento especial sancionador PES/24/2018 por la que resolvió declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña, motivo de la denuncia, al tenor del siguiente resolutivo:

[…]

RESUELVE:

[…]

Segundo. Se declara la inexistencia de las violaciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña atribuidas a O.G.J. y a MORENA, de conformidad con el punto cinco de la presente resolución.

[…]

  1. Notificación al actor. Dicho acto le fue notificado al actor de manera personal el veintiuno de junio siguiente.[11]
II. Juicio electoral.
  1. Demanda. Inconforme con la resolución dictada por el Tribunal local, el veinticinco de junio siguiente el actor por su propio derecho, promovió el presente medio de impugnación, ante la autoridad responsable.
  2. Recepción. El dos de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relativas al juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-83/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, admitió el juicio SX-JE-83/2018 y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano, por propio derecho, en el que controvierte una sentencia, dictada dentro de un procedimiento especial sancionador, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña por difusión de propaganda política, atribuidos a un candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, y 99, párrafo segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos, inicialmente, ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a...

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