Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0004-2018), 2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteSUP-JE-0004-2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-je-4/2018

promovente: CONSUELO DE LA CRUZ DE LA CRUZ

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral, promovido por C. de la Cruz de la Cruz, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEECH/JI/038/2017.

resultandoS

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia elaborada a nombre de la actora. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se presentó ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, un escrito de denuncia elaborado a nombre de C. de la Cruz de la Cruz, en contra del Senador R.A.A.G., por la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción, por incumplimiento al artículo 134, de la Constitución Federal (difusión y colocación de propaganda relacionada con su informe de labores); además, se solicitó se dictaran las medidas cautelares correspondientes. La referida denuncia motivó que se integrara el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave IEPC/CQD/CDD/CG/006/2017 –la clave de identificación del procedimiento se cambió posteriormente a IEPC/CQD/OFICIO/CG/006/2017-.

2. Adopción de medidas cautelares. El dieciséis de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del aludido instituto electoral, emitió el acuerdo atinente, en el que, entre otras cuestiones, declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas y ordenó al referido servidor público que, dentro de un plazo que no excediera de cuarenta y ocho horas, llevara a cabo todas las acciones necesarias, suficientes e idóneas para suspender y retirar toda la propaganda con el nombre y la imagen del presunto infractor.

3. Denuncias presentadas por otras personas. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas recibió diversas denuncias adicionales, en las que se atribuyeron al Senador R.A.A.G. infracciones a la normativa electoral. Esas denuncias dieron lugar a la formación de los expedientes identificados con las claves IEPC/CQD/Q/VSRCG/008/2017, IEPC/CQD/Q/CYSM/CG/010/2017 e IEPC/CQD/Q/OFICIO/CG/027/2017, los cuales se acumularon al diverso IEPC/CQD/OFICIO/CG/006/2017. De igual manera, quedaron acumulados al expediente referido los cuadernillos de antecedentes identificados con las claves ST/CQD/CA/CDD/CG/008/2017, ST/CQD/CA/VSR/CG/010/2017 y ST/CQD/CA/JMGR/CG/021/2017, así como el cuadernillo de medidas cautelares ST/CQD/CAMC/CG/003/2017.

4. Comparecencia para desconocer la denuncia. El catorce de agosto de dos mil diecisiete, C. de la Cruz de la Cruz compareció ante la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a fin de precisar que nunca había presentado denuncia en contra de algún servidor público, por lo que desconocía la referida denuncia y la firma asentada en ese documento[1].

5. Acuerdo de desistimiento. El quince de agosto del año pasado, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del referido instituto electoral, emitió acuerdo mediante el cual, tuvo por desistida a C. de la Cruz de la Cruz de la denuncia presentada en contra de R.A.A.G., Senador de la República; empero, se decidió continuar de oficio con la investigación respectiva, a fin de determinar si el aludido servidor público era responsable de la conducta que se le reprochó[2].

El desistimiento acordado por el Organismo Público Local Electoral que consta en la diligencia de comparecencia voluntaria de catorce de agosto y que fue aprobada en acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, no fue controvertido y, por tanto, tal determinación quedó firme, sin que en la demanda de Juicio Electoral sea materia de impugnación tal desistimiento o se aduzca alguna cuestión que sirva de objeción a la realización de tal diligencia.

6. Resolución de procedimiento ordinario sancionador. El dieciocho de octubre del año pasado, el Consejo General del mencionado instituto electoral resolvió el procedimiento ordinario sancionador, identificado con la clave IEPC/CQD/OFICIO/CG/006/2017 y sus acumulados. En esa resolución determinó, entre otras cuestiones, que se acreditó plenamente la responsabilidad administrativa de R.A.A.G., en su calidad de servidor público -Senador de la República-, por haber realizado promoción personalizada, prohibida, entre otros, por los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7. Juicio de inconformidad local. En contra de la determinación anterior, el treinta de octubre de dos mil diecisiete, el apoderado legal del referido servidor público, promovió juicio de inconformidad, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con la clave de expediente TEECH/JI/038/2017.

8. Sentencia. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en el referido juicio de inconformidad, en el sentido de revocar la resolución impugnada.

II. Promoción del medio de impugnación. En contra de la determinación anterior, el diecinueve de enero de este año, se presentó a nombre de C. de la Cruz de la Cruz ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

1. Remisión del medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa. El veinticuatro de enero del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió a la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz[3], entre otros documentos, la demanda del citado juicio, así como el informe circunstanciado.

2. Cuestión competencial. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional emitió acuerdo, mediante el cual ordenó formar el respectivo cuaderno de antecedentes, remitió la demanda y demás constancias a esta S. Superior, por considerar que la materia de impugnación puede actualizar la competencia de este órgano jurisdiccional.

3. Turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por proveído de veintiséis de enero del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior consideró que, si bien la actora promovía juicio de revisión constitucional electoral, lo cierto es que sus planteamientos no están dirigidos a solicitar la tutela de sus derechos político-electorales y dado que el medio de defensa hecho valer no encuentra cabida en alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente era integrarlo como juicio electoral, asignándosele la clave SUP-JE-4/2018.

Asimismo, en el citado proveído se determinó turnar el citado expediente a la ponencia del Magistrado I.I.G., a fin de proponer la determinación que en Derecho corresponda respecto del planteamiento de competencia formulado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa.

4. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, así como las demás constancias atinentes a su tramitación.

5. Aceptación de la competencia. Mediante resolución plenaria de siete de febrero del año en curso, la Sala Superior aceptó la competencia para conocer el asunto.

6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio de mérito.

considerandoS

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con base en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados juicios electorales, para el conocimiento de aquellos asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva.

Lo anterior, porque del análisis de la Ley General del Sistema de Medios...

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