Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0014-2018), 2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteSUP-JE-0014-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-14/2018

ACTOR: C.A.E.

ÓRGANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral indicado al rubro, por el que se desecha la demanda interpuesta por el actor, por haber quedado sin materia.

ANTECEDENTES

1. Oficio TEEH/P/97/2018. El Magistrado Presidente del Tribunal Local emitió un oficio dirigido al actor el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho[1] en el que le informó que los medios de impugnación relacionados con la elección a Senadores de la República debía presentarlos, en lo sucesivo, ante la autoridad responsable y/o en su caso, ante este Tribunal Electoral.

Lo anterior, por estar previsto en la Ley y derivado de que el presupuesto para este año electoral local 2017-2018 les recortó su presupuesto, por lo tanto, la remisión de medios de impugnación a la autoridad competente, relacionados con elecciones federales presentados ante ese órgano jurisdiccional local generaban un gasto no programado.

2. Juicio ciudadano. El ocho de abril del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la oficialía de partes del Tribunal Local. a fin de controvertir la resolución de treinta y uno de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática relativa a la selección de candidatos a cargos de elección de dicho partido, por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa.

3. Juicio electoral. El diez de abril el actor promovió directamente ante esta S. Superior un escrito denominado “Queja”, por el cual controvierte la demora del Tribunal local de remitir a esta S. Superior el juicio ciudadano referido en el numeral anterior.

4. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta de esta S. Superior determinó integrar el expediente SUP-JE-14/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que propusiera la determinación que en derecho corresponda.

Toda vez, que el medio de impugnación se presentó directamente ante S. Superior, en ese mismo acuerdo requirió al Tribunal local diera trámite correspondiente a la demanda de juicio electoral, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

5. Cumplimiento del trámite. El doce de abril el Tribunal Local dio cumplimiento al requerimiento señalado y remitió informe circunstanciado, así como la documentación correspondiente.

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, el medio de impugnación citado.

CONSIDERANDO

I. COMPETENCIA. Esta S. Superior es competente para conocer el presente juicio electoral con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], así como 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

Lo anterior, toda vez que el acto reclamado lo constituye el retraso por parte del Tribunal Electoral local de dar trámite a un juicio ciudadano, en el que se controvierte una determinación de un partido político nacional relativo a la selección de candidatos por el principio de representación proporcional en dicha entidad.

II. FIJACIÓN DE LA LITIS. Es necesario precisar que el acto reclamado lo constituye únicamente es el retraso del Tribunal Electoral local de remitir a esta S. Superior el juicio ciudadano promovido por el actor el ocho de abril, sin controvertir la resolución que emitió el partido político con motivo de la elección de candidatos por el principio de representación proporcional.

Por tanto, la materia de su impugnación debe conocerse en juicio electoral al no actualizar alguno otro de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

Ahora bien, no pasa desapercibido que, si bien la impugnación del actor se limita al trámite de Ley de un juicio ciudadano, ésta se encuentra vinculada directamente a una elección de candidatos de representación proporcional por esa entidad federativa, como se advierte de la copia del acuerdo de nueve de abril, que emitió el Tribunal local responsable y que acompañó en copia a su demanda el hoy actor.

III. IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO. Toda vez que el retraso en el trámite denunciado ha cesado, el medio de impugnación es improcedente con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la propia ley, debido a que ha quedado sin materia.

En efecto, como lo establece el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley antes referida, procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Por lo que, se advierte que los supuestos en los cuales procede la citada causal de sobreseimiento son:

a. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y;

b. Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo, que el medio...

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