Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0006-2018), 2018

Fecha10 Enero 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0006-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-6/2018.

ACTORA: LUZ MARÍA FLORES GUARNERO

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: A.G.O..

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] indicado al rubro, promovido por L.M.F.G.[2], quien se ostenta con el carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el expediente CNJP-JDP-NLE-1134/2017, de once de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró extemporánea la demanda por la que pretendía impugnar diversos actos relacionados al proceso interno de selección de precandidatos a la Presidencia de la República de dicho instituto político.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de los hechos que son notorios para esta S. Superior, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de primera demanda. El dos de diciembre de dos mil diecisiete, la actora, ostentándose con la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, promovió, per saltum, juicio ciudadano, contra actos vinculados con el proceso de selección interno de la candidatura a la Presidencia de la República.

2. Acuerdo plenario. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo de S. en el juicio ciudadano SUP-JDC-1115/2017.

En tal determinación, se ordenó reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, competencia de la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, a fin de que resolviera lo que en Derecho correspondiera en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir de la notificación de tal ejecutoria.

3. Resolución partidista. El once de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió desechar el medio de impugnación interno. Dicha resolución fue notificada por estrados el mismo día.

4. Segundo juicio ciudadano SUP-JDC-1143/2017. Mediante escrito de trece de diciembre del año en curso, la actora presentó demanda de juicio ciudadano contra actos vinculados con el proceso de selección interno de la candidatura a la Presidencia de la República del Partido Revolucionario Institucional, aduciendo el incumplimiento de la determinación emitida por esta S. Superior en el Acuerdo de S. mencionado. Tal medio de impugnación se reencauzó a incidente sobre cumplimiento de sentencia al expediente SUP-JDC-1115/2017.

En tal determinación, dictada el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete se tuvo por cumplido lo ordenado en el acuerdo de S. SUP-JDC-1115/2017; esta resolución se notificó de manera personal a la actora el veintiocho de diciembre siguiente.

SEGUNDO. Juicio ciudadano.

1. Presentación de la demanda. El cinco de enero de dos mil dieciocho, ante la S. Regional de este Tribunal Electoral con sede en Monterrey, la actora promovió per saltum juicio ciudadano contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el expediente CNJP-JDP-NLE-1134/2017, de once de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró extemporánea la demanda por la que pretendía impugnar diversos actos relacionados al proceso interno de selección de precandidatos a la Presidencia de la República de dicho instituto político.

2. Remisión del expediente y consulta competencial. El propio cinco de enero, la S. Regional en Monterrey remitió el asunto a esta S. Superior y realizó una consulta competencial.

3. Recepción y turno. El ocho de enero de dos mil dieciocho, se recibió el escrito de demanda y demás constancias en esta S., en la misma fecha se integró el expediente SUP-JDC-6/2018, el cual se turnó a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

4. Radicación. En su momento, el Magistrado Ponente ordenó la radicación del expediente de mérito.

5. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo plenario de diez de enero de dos mil dieciocho, esta S. Superior determinó que era la competente para resolver el medio de impugnación en que se actúa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer el medio de impugnación en que se actúa, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar actos de órganos de un partido político, en el que se aduce la presunta vulneración al derecho político-electoral de ser votado, específicamente, respecto a la elección de Presidente de la República por lo que se actualiza la competencia de esta S. Superior[4].

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causal que en la especie pudiera surtirse, la S. Superior considera que el escrito de demanda presentado por la actora se debe desechar de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 2 y 8, en relación con los diversos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley de Medios, toda vez que el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que fue notificada la resolución recaída al expediente CNJP-JDP-NLE-1134/2017, acorde con la normativa aplicable.

Lo anterior, porque de las constancias de autos, valoradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la ley adjetiva electoral federal, se tiene por demostrado:

1) El dos de diciembre de dos mil diecisiete, la actora presentó su primera demanda.

2) El seis de diciembre siguiente se reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

3) El siete de diciembre el partido recibió el expediente.

4) El once de diciembre, el órgano partidista responsable emitió resolución, en el sentido de desechar de plano.

5) El propio once fue notificada por estrados la resolución partidaria.

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[5], los promoventes que actúen en los medios de impugnación deberán señalar un domicilio ubicado en el lugar donde se encuentra la sede de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente, en este caso nacional, ya que de no hacerlo, las notificaciones personales se realizarán por estrados, surtiendo sus efectos el día y hora de su publicación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR