Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0020-2018), 2018

Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0020-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-20/2018

ACTORA: D.C.M.

AUTORIDAD rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

sECRETARIOS: M. gonzález guillÉn Y J.A.M.G.

COLABORÓ: MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el expediente SUP-JDC-20/2018, promovido por D.C.M., a fin de controvertir la resolución emitida el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que declaró infundada la queja QO/NAL/347/2017, presentada por la actora para controvertir la validez de la elección de la Presidencia y Secretaría General, realizada en el Décimo Tercer Pleno Extraordinario, con carácter electivo, celebrado el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, al estimar que incumplió con el principio de paridad de género.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se emitió la convocatoria al Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter electivo, del Partido de la Revolución Democrática para la elección de la Presidencia, la Secretaría General e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido, así como para elegir a los integrantes de las Comisiones Nacionales establecidas en el artículo 130 del estatuto y del instituto nacional de investigaciones, formación política y capacitación en políticas públicas y gobierno, en cumplimiento a la resolución recaída al incidente de imposibilidad de incumplimiento de sentencia identificado con la clave SUP-JDC-633/2017.

2. Elección de la dirigencia nacional. El nueve de diciembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter electivo, del Partido de la Revolución Democrática, en el que se eligió a la dirigencia nacional e integrantes de las comisiones del Partido de la Revolución Democrática.

3. Interposición de la queja contra órgano. La actora interpuso queja contra órgano, en la que impugnó la elección del P. y del S. General del Comité Ejecutivo Nacional, al estimar que se incumplió con las reglas de paridad de género. El medio de defensa intrapartidista quedó registrado con el expediente QO/NAL/347/2017.

4. Resolución impugnada. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática consideró infundada la queja y declaró la validez de la elección de los titulares de la dirigencia nacional del citado partido político.

SEGUNDO. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Inconforme, D.C.M. promovió juicio ciudadano ante esta S. Superior el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-20/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor emitió el acuerdo correspondiente.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, donde se controvierte una resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional que está relacionada con la elección de los titulares de la dirigencia nacional, que resulta de la competencia de esta S. Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1] de conformidad a lo siguiente:

1. Forma. El juicio se promovió por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; menciona los hechos en que se basa su impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio debe tenerse por presentado en forma oportuna, porque la resolución impugnada se dictó el dieciséis de enero del presente año, la actora tuvo conocimiento de ella el diecisiete siguiente y promovió el medio de impugnación el diecinueve del presente mes y año.

3. Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el juicio fue promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su calidad de militante afiliada al Partido de la Revolución Democrática, y en él hace valer presuntas violaciones a la normativa interna del partido político.

4. Interés. Se satisface este requisito, en la medida que la promovente concurrió como parte actora en la queja contra órgano, la cual fue resuelta por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, y su pretensión es que se revoque la resolución impugnada.

5. D.. La resolución combatida es definitiva y firme, toda vez que en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática y en la legislación federal, no está previsto medio de impugnación, susceptible de ser agotado previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la resolución partidaria controvertida.

Además, en términos de lo previsto en el artículo 137, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, las determinaciones emitidas por la Comisión Nacional Jurisdiccional son definitivas e inatacables.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. Materia de la controversia.

D.C.M. es una ciudadana afiliada al Partido de la Revolución Democrática que acude a esta S. Superior a controvertir la resolución emitida el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del citado partido político, en el expediente QO/NAL/347/2017.

En la resolución impugnada, la Comisión Nacional Jurisdiccional se ocupó de dos temas: la transgresión al principio de paridad en la designación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, prevista en la normatividad partidista, porque las personas designadas para tales cargos fueron hombres, así como la toma de protesta a las personas electas, en la misma sesión del Consejo electivo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

El agravio relacionado con la vulneración al principio de paridad fue desestimado por el órgano responsable, con apoyo en la ejecutoria SUP-JDC-832/2013, al considerar que en la elección de los titulares de la Presidencia y Secretaría General no operaban las reglas de género, al tratarse de cargos unipersonales con funciones otorgadas al dirigente partidario en lo individual; asimismo, al estimar que su designación depende del resultado de un proceso electivo realizado por un Consejo Nacional Electivo y porque la elección derivó de la participación de la fórmula única.

Por ello, concluyó que fue intención del legislador interno que la paridad de género vertical y horizontal no abarcara a tales cargos partidistas, ya que, en su concepto, tal principio sólo aplica en la elección de los veintiún integrantes del Comité Ejecutivo Nacional a que refiere el artículo 101, inciso d), del Estatuto y no...

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