Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0098-2018), 2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0098-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-98/2018

ACTOR: V.M.A.A.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante “S. Superior”) dicta sentencia en el sentido de confirmar el Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal en el proceso electoral federal 2017-2018, puesto que las medidas adoptadas por la autoridad responsable encuentran justificación en el principio de certeza.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal 2017-2018, en el que se elegirán la presidencia de la República, senadores y diputados del Congreso de la Unión.

2. Convocatoria para el registro de candidaturas independientes. En misma fecha el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) emitió la convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la presidencia de la República, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría.

3. Expedición de constancia. El once de octubre de dos mil diecisiete el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 8 del INE en Morelia, Michoacán, expidió al actor la constancia de aspirante a candidato independiente al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en ese distrito electoral.

4. Resolución impugnada. El catorce de febrero de dos mil dieciocho el Consejo General del INE, a través del acuerdo INE/CG87/2018, aprobó el dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal, en el proceso electoral 2017-2018, en el que determinó, entre otras cuestiones, que el actor no reunió el porcentaje de apoyo ciudadano previsto en la normativa.

5. Juicio ciudadano. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho el actor inconforme con la determinación anterior, en su calidad de aspirante a candidato independiente, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; mismo que fue remitido a esta S. Superior el veinticuatro de febrero siguiente.

6. Remisión. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho la Magistrada Presidenta de la S. Superior ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 104/2018, y determinó que la S. Regional Toluca de este órgano jurisdiccional era la competente para conocer del presente juicio ciudadano, por lo que instruyó remitir las constancias.

7. Recepción. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho la S. Regional Toluca recibió el expediente, y le asignó la clave ST-JDC-62/2018.

8. Facultad de atracción. El dos de marzo de dos mil dieciocho mediante acuerdo plenario, los Magistrados que integran la S. Regional Toluca, solicitaron a esta S. Superior ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el citado medio de impugnación, al estimar colmados los requisitos de importancia y trascendencia.

9. Integración, registro y turno. El tres de marzo posterior la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-19/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”).

10. Proyecto. En su oportunidad el Magistrado Instructor sometió a consideración de la S. Superior el proyecto de resolución correspondiente, en el cual se propuso improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.

11. Engrose. Dicho proyecto fue rechazado por mayoría de votos, encargándose del engrose el Magistrado F. de la M.P..

12. Sentencia SUP-SFA-19/2018. El seis de marzo de dos mil dieciocho la S. Superior determinó procedente el ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que la materia de controversia involucra el análisis de una disposición normativa cuya interpretación y alcance, en un sentido determinado, puede trascender sobre el ejercicio del derecho humano a ser votado, en la modalidad de candidato independiente.

13. Integración, registro, turno, y trámite. En misma fecha la Magistrada Presidenta de la S. Superior, acordó integrar el expediente de juicio ciudadano, registrarlo con la clave SUP-JDC-98/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

14. Radicación. En su momento la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo, el juicio ciudadano que se resuelve.

15. Admisión y cierre de instrucción. La Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación en que se actúa, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el mismo en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, y párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), y fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios.

Lo anterior, puesto que la S. Superior consideró justificado el ejercicio de la facultad de atracción al estimar colmados los requisitos de importancia y trascendencia, porque el conflicto se centra en la validez de uno de los requisitos que deben reunir los aspirantes a candidatos independientes, lo cual puede tener incidencia jurídica relevante al poder repercutir en el ejercicio del derecho humano a ser votado.

Además de que la solución podría tener incidencia en otro distrito, entidad o circunscripción, así como en otro tipo de candidaturas independientes. Aunado a que el tópico en controversia no ha sido motivo de pronunciamiento por parte de esta S. Superior.

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta S. Superior[1]; el actor hizo constar nombre y firma autógrafa; señaló domicilio para recibir notificaciones, además de las personas quienes en su nombre las pueden recibir; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, y mencionó los hechos, así como agravios que le causa.

2. Oportunidad. Toda vez que el acto reclamado del Consejo General del INE fue notificado al actor el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho y, por su parte, la demanda fue presentada el veintiuno de febrero siguiente, este órgano jurisdiccional tiene por reconocida la oportunidad del medio de impugnación, esto es, su presentación dentro de los cuatro días, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios.

3. Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por V.M.A.A., por propio derecho, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano en que se actúa, dado que, en su calidad de aspirante a candidato independiente, controvierte el dictamen emitido por el INE que, entre otras cuestiones, analiza el porcentaje de apoyo ciudadano que obtuvo para el registro de su candidatura independiente a una diputación federal, en el proceso electoral federal 2017-2018.

5. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos de procedibilidad, porque esta S. Superior declaró procedente el ejercicio de su facultad de atracción y, en consecuencia, en la legislación federal no está previsto medio de impugnación alguno que deba ser agotado de forma previa, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, el acto ahora controvertido.

TERCERA. Estudio de fondo.

1. Pretensión

De la lectura integral del escrito de demanda, la S. Superior constata que la pretensión del actor es que este órgano jurisdiccional modifique el acuerdo de clave INE/CG87/2018 del Consejo General del INE, en el sentido de validar seiscientos noventa y siete (697) apoyos ciudadanos que le fueron restados y, en consecuencia, ordenar su registro...

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