Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0032-2018), 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0032-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-32/2018.

ACTORA: M.D.S.Q. TIEMPO.

ÓRGANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

TERCERO INTERESADO: S.E.R.M..

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F..

SECRETARIO: O.E.H..

COLABORARON: G.Í.G.C.Y..E.B.R. TELLEZ

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Sentencia, que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[1], en el recurso de apelación TEEP-A-642/2017, que confirmó la diversa emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional[2] del Partido de la Revolución Democrática[3], en el recurso de queja contra persona, identificado con la clave QP/PUE/161/2017, que entre otras cuestiones, declaró la cancelación de la membrecía como militante del P. a M.d.S.Q. Tiempo; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

1. Presentación de la queja ante la Comisión. El once de julio de dos mil diecisiete, S.E.R.M., militante del P., presentó queja contra M.d.S.Q. Tiempo, entonces Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del P. en Puebla, por declaraciones que recogieron los medios de comunicación, en las que realizó cuestionamientos a las directrices planteadas por la dirigencia nacional, en específico hacia la Presidenta y Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del P.[4]; asimismo, por expresar su apoyo a candidatos de otros partidos políticos.

2. Resolución de la Queja QP/PUE/161/2017. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la Comisión resolvió la queja como fundada y entre otras cuestiones, declaró la cancelación de la membresía de actora como militante del P..

3. Primer Juicio Ciudadano. Inconforme, M.d.S.Q.T. presentó juicio ciudadano ante esta S. Superior, que se radicó bajo expediente SUP-JDC-1062/2017; mediante Acuerdo de S., se ordenó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral de Puebla para que éste resolviera lo que en derecho correspondiera.

En virtud de lo anterior, el tribunal local dio trámite a demanda e integró el expediente TEEP-A-642/2017.

4. Sentencia del tribunal local (acto impugnado). En su oportunidad, el tribunal local resolvió la controversia planteada en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión del P..

II. Presentación del Juicio Ciudadano. Inconforme con la determinación del tribunal local, M.d.S.Q.T. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Turno de expediente y trámite. La M.P. de este Tribunal, acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-32/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; oportunamente, la Magistrada instructora radicó, admitió y al no encontrarse diligencia pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción.

IV. Tercero Interesado. S.E.R.M., compareció al presente Juicio en calidad de tercero interesado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c) y 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, en atención a que se trata de un juicio que está relacionado con el derecho político-electoral de afiliación, en específico, con la cancelación de la membresía (expulsión) como militante del P. de la actora.[5]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien lo promueve; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y expone agravios.

2. Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se notificó a la actora el veintiséis de enero de dos mil dieciocho y la demanda se presentó ante la responsable el treinta de enero siguiente, razón por la cual su promoción fue oportuna, en tanto que, se presentó dentro del término de cuatro días.

3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que otorga el derecho a promover tal medio de impugnación a los ciudadanos.

En el caso, el medio de impugnación fue presentado por M.d.S.Q.T., en su calidad de ciudadana, cuya personería la reconoce la responsable en su informe circunstanciado; además, fue actora en el recurso del cual emana el acto impugnado.

4. Interés jurídico. El juicio se promueve para controvertir la resolución que confirmó la determinación de cancelar los derechos partidarios como militante del P., que tenía la promovente, cuestión que le afecta en forma directa, por la cual cuenta con interés jurídico para impugnarla.

5. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio, para alcanzar su respectiva pretensión.

TERCERO. Tercero interesado. S.E.R.M. compareció al presente juicio con el carácter de tercero interesado.

Se le reconoce tal calidad, ya que cumple los requisitos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que fue presentado por escrito ante la autoridad responsable, señala nombre y firma del interesado, y precisa que tuvo tal calidad en el recurso de apelación que se impugna.

En cuanto a oportunidad, el escrito en mención fue presentado ante la responsable a las doce horas con veintiún minutos el día dos de febrero de dos mil dieciocho, es decir, dentro del plazo de las setenta y dos horas contadas a partir de que se fijó la cedula en estrados por el tribunal responsable.

CUARTO. Estudio de fondo

1) Antecedentes que interesan en el justiciable.

De constancias del expediente, se advierte que el órgano partidista primigeniamente responsable, tuvo por acreditado que el 12 de febrero, 2, 7, 8 y 9 de marzo; 1, 19 y 21 de abril; 21, 22, 23, 26 y 27 de mayo; 5, 6, 12, 13 y 24 de junio, todos del año 2017, la actora emitió declaraciones que recogieron los medios de comunicación, manifestando, fundamentalmente, que:

  • Se debe hacer una alianza electoral con el partido M., pues son ellos con quienes tienen coincidencias en cuanto a corrientes izquierdistas;

  • Indebidamente habían pedido al Senador M.B. renunciar a la coordinación del partido ante el Senado, bajo el argumento de que no respetó la plataforma del partido;

  • Al senador le aplicaron la “guillotina” sin atender ningún procedimiento y que así lo haría el comité ejecutivo estatal del partido en Puebla para con los militantes que en la elección 2016 habían apoyado al entonces gobernador M.V.;

También dentro de esas fechas hizo manifestaciones tanto en prensa como en su cuenta de Facebook aduciendo, por una parte, que ella, a título personal, apoyaría a M.B. en caso de que fuera postulado como candidato a G. por M.; así como que la alianza que el P. estaba por pactar con el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano no era conveniente para el partido, sino solo para los intereses de la Presidenta del Comité Nacional del P.; entre otras aseveraciones.

Con motivo de tales expresiones, S.E.R.M., militante del P., presentó el 11 de julio de 2017 una queja contra M.d.S.Q. Tiempo en su calidad de militante y Presidenta del...

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