Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0038-2018), 2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteST-JDC-0038-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2018

ACTOR: cÉSAR gONZÁLEZ GUTIÉRREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO.

Toluca de L., Estado de México, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por C.G.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el treinta de enero de dos mil dieciocho, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/16/2018, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación de lineamientos. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/137/2017, “Por el que se aprueban los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Municipales del Proceso Electoral 2017-2018”.

2. Acuerdo IEEM/CG/190/2017. El uno de noviembre de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/190/2017, por el que se designaron, entre otros, al ahora recurrente como Vocal Ejecutivo en la 60 Junta Municipal Electoral, con cabecera en Nezahualcóyotl, para el Proceso Electoral 2017-2018.

3. Juicio ciudadano local. El cinco de noviembre de la misma anualidad, J.I.S.E., aspirante en el procedimiento de designación de Vocales, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales local, para impugnar el acuerdo precisado en el numeral anterior; el medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con la clave JDCL/109/2017 y el Tribunal Electoral del Estado de México lo resolvió el pasado siete de diciembre, negando la razón a la actora.

4. Primer juicio ciudadano federal. Inconforme con la anterior determinación, J.I.S.E. promovió juicio ciudadano, el cual se radicó en esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente clave ST-JDC-298/2017.

5. Sentencia de esta S.R.. El pasado veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, esta S.R. determinó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y ordenó dejar sin efectos la entrevista aplicada a J.I.S.E., revaluar su puntuación sin tomar en cuenta esa etapa y designarla como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral número 60, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, para el Proceso Electoral 2017-2018.

6. Cumplimiento a la sentencia federal. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/220/2017, en el cual, en cumplimiento a la sentencia de esta S., dejó sin efectos los nombramientos de C.G.G. y A.O.P. como Vocales Ejecutivo y de Organización Electoral, respectivamente.

7. Recurso de reconsideración. El veinticinco de diciembre del año pasado, el actor en este juicio promovió recurso de reconsideración para impugnar la Sentencia dictada por esta S. en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017.

La S. Superior radicó el recurso bajo el número de expediente SUP-REC-1481/2017 y lo resolvió el tres de enero pasado, en el sentido de desechar la demanda por no cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad.

8. Segundo juicio ciudadano federal. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, el ahora actor promovió ante la S. Superior, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir, tanto la sentencia dictada por esta S.R. en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, como el acuerdo del Instituto electoral local emitido en cumplimiento de esa ejecutoria.

9. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de enero del año en curso, la S. Superior determinó por una parte, escindir el escrito de demanda, para conocer a través del recurso de reconsideración SUP-REC-1491/2017, lo relativo a los agravios relacionados con la sentencia de esta S.R.; y por otra, declaró improcedente el medio de impugnación en lo relativo a los agravios encaminados a combatir el acuerdo IEMM/CG/220/2017 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y lo remitió a este órgano jurisdiccional para que determinará lo procedente.

El inmediato día diecisiete de enero, la S. Superior consideró que el actor había agotado su derecho de impugnar la sentencia pronunciada por esta S.R. en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2017, al promover el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1481/2017; razón por la cual desechó su demanda.

10. Acuerdo de esta S.R.. El veinticuatro de enero pasado, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y ordenó reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera.

II.- Acto impugnado. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/220/2017.

En esa misma fecha se notificó la sentencia, por oficio a esta S.R. y al día siguiente de manera personal a la parte actora[1].

III. Juicio ciudadano federal. El cuatro de febrero en curso el actor presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia dictada el treinta de enero pasado.

El siguiente día ocho de este mes, el medio de impugnación fue remitido a la S. Superior de este tribunal, en donde se integró el cuaderno de antecedentes 56/2018.

IV. Acuerdo de competencia. El mismo día ocho de febrero, la Magistrada Presidente de S. Superior determinó que esta S.R. es la competente para conocer y resolver el juicio ciudadano y ordenó remitir las constancias. La determinación se notificó por correo electrónico a esta sala el nueve siguiente.

V.R. de constancias y turno a Ponencia. El doce de febrero de dos mil dieciocho, se recibieron las constancias del expediente en esta S.. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-38/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-234/18.

VI. Radicación. El trece siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia.

VII. Admisión. El dieciséis de febrero en curso, se admitió a trámite el juicio y se reservó la admisión de pruebas.

VIII. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia pendiente, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia la cual se dicta:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en el cual aduce la vulneración a su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales, por medio de una sentencia dictada por un tribunal electoral local, que pertenece a una entidad federativa correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. En el particular, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, el...

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