Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0045-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0045-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenVIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-45/2018

PARTE ACTORA: YOSEET FERNANDA DE LA ROSA CUETO

ÓRGANO RESPONSABLE: VIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADo: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar los autos del juicio ciudadano ST-JDC-45/2018, promovido, per saltum,[1] por la parte actora, quien se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática (P.) y gobernante municipal en funciones en el cargo de Decimosegunda Regidora en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, a fin de impugnar el acuerdo dictado por el Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, por el que emitió el dictamen de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos en la entidad para el proceso electoral local 2017-2018, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, y de las constancias en el expediente, se advierten:

1.- Elección de la promovente como regidora. La promovente resultó electa como Decimosegunda regidora del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el proceso electoral local 2014-2015.

2.- Solicitud al Partido de la Revolución Democrática. El veintidós de noviembre del año pasado, la actora presentó ante el Comité municipal del P. en Ecatepec, su manifestación de intención de optar por participar en la elección consecutiva para el cargo de primera regidora.

3.- Acto impugnado. El VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México celebró su 5º Pleno Extraordinario, el once de febrero del año en curso, emitió el dictamen de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México para el proceso electoral 2017-2018, en el que designó a E.G.E. en la primera regiduría de la planilla a postular en el municipio de Ecatepec de Morelos.

II.- Juicio ciudadano. El quince de febrero del presente año, la actora presentó demanda de juicio ciudadano vía per saltum, directamente ante la S. Superior de este tribunal, controvirtiendo el acto antes mencionado, solicitando además que dicha S. ejerciera la facultad de atracción.

III.- Resolución de la S. Superior. El diecisiete de febrero del presente año, la S. Superior de este Tribunal resolvió el expediente identificado con la clave SUP-SFA-18/2018, en el sentido de no ejercer la facultad de atracción, y remitirlo a la S. Regional Toluca para que resuelva lo atinente al per saltum.

IV. Recepción de constancias e integración del expediente. El dieciocho de febrero del año en curso, se tuvo por recibido el oficio SGA-OA-564/2018, a través del cual el actuario de la S. Superior remitió la demanda del presente juicio, junto con sus anexos. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-45/2018, así como el turno a la ponencia a cargo del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de esa misma Ley General.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-267/18.

V.R.. El diecinueve de febrero de este año, el magistrado instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte actos relacionados con el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar las planillas a postular a regidores para el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos y tiene domicilio en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la jurisprudencia de la S. Superior 1/2017 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación debe realizarse mediante actuación colegiada con base en lo señalado por la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2], invocada por analogía.

En el caso, resulta aplicable debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación debe ser conocido per saltum o, en su defecto, debe ser reencauzado a la instancia de justicia del ámbito partidario, en virtud de que no se cumplió con el requisito de definitividad del acto impugnado.

Tal situación, no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto trasciende al curso que se debe dar al escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la jurisprudencia citada.

TERCERO. Improcedencia del salto de instancia. La parte actora señala esencialmente, que se justifica el conocimiento del asunto por esta sala por las siguientes razones:

  1. En caso de agotarse la totalidad de los medios de impugnación previstos para la protección de los derechos político electorales, se le privaría de participar en las etapas determinantes del proceso electivo y de las campañas electorales
  2. En caso de agotarse la instancia jurisdiccional local, se consumirían casi en su totalidad no sólo los días previstos para el plazo de precampaña, sino incluso el previsto para los actos de campaña dentro del proceso constitucional, sin que le fuera reconocido su derecho a participar en tal proceso

No es procedente el salto de instancia.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:

  • “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[3].
  • “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[4].
  • “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[5].
  • “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[6].

De las anteriores tesis, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales es necesario que se actualicen ciertos supuestos como los siguientes:

i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

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