Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0049-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0049-2018
Fecha01 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-49/2018.

ACTOR: D.H.H..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA: M.C.M.G..

SECRETARIO: A.M.T.[1].

Toluca de L., Estado de México, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-49/2018, promovido por D.H.H., por su propio derecho, quien se ostenta como aspirante a candidato independiente al cargo de Diputado propietario a la LX Legislatura del Estado de México, por el distrito electoral 02, con sede en Toluca de L., en la citada entidad federativa, a fin de impugnar, la sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/28/2018, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne por la que se inició en el Estado de México, el proceso electoral ordinario 2017-2018, mediante el cual se renovará a los integrantes del Congreso local y a los miembros de los ayuntamientos que conforman la entidad.

2. Procedencia de la solicitud de intención. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, le fue otorgada al actor su constancia como aspirante a candidato independiente al cargo de Diputado propietario a la LX Legislatura del Estado de México, por el distrito electoral 02, con sede en Toluca de L., en la citada entidad federativa para el proceso electoral local 2017-2018.

3. Juicio ciudadano local. El cinco de febrero de dos mil dieciocho, D.H.H., en su calidad de aspirante a candidato independiente, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual fue radicado en el tribunal local con la clave de identificación JDCL/28/2018.

4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México. El trece de febrero del año en curso, la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio anteriormente referido, en el sentido de desechar el medio de impugnación promovido por el actor en el que controvirtió la omisión de la autoridad administrativa, de ajustar el plazo para recabar el apoyo ciudadano para ser postulado como candidato independiente en el Estado de México para el proceso electoral 2017-2018.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la sentencia antes referida, el dieciocho de febrero del presente año, D.H.H., en su calidad de aspirante a candidato independiente, presentó ante la autoridad responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Tercero interesado. Durante el plazo a que se refiere el artículo 17, párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable manifestó que no compareció persona alguna como tercero interesado en el presente juicio ciudadano, tal y como obra en la razón de retiro visible a fojas 43 del expediente principal en que se actúa.

IV. Recepción del expediente en esta S.R.. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda del juicio ciudadano, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

V. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-JDC-49/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-285/2018.

VI. Acuerdo de radicación y Admisión. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión del referido medio de impugnación.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por un aspirante a candidato independiente al cargo de diputado local en el distrito electoral número 02, con cabecera en Toluca de L., Estado de México, mediante el cual controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral en la citada entidad federativa; donde esta S.R. ejerce competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. La demanda cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se señala: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado y la responsable, se mencionan los hechos y los agravios que afirma le causa la resolución impugnada y consta la firma autógrafa del actor.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica.

La sentencia impugnada fue dictada el trece de febrero de dos mil dieciocho y fue notificada al actor al día siguiente, por lo que el plazo para presentar la impugnación comprendió del quince al dieciocho de febrero del año en curso; tomando en consideración los días sábado y domingo en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por tanto, si la demanda fue presentada el dieciocho de febrero del año en curso, ante la autoridad responsable, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le fueron desfavorables.

e) Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

En tales condiciones, al haberse acreditado la legal procedencia del presente medio de impugnación, y al no advertir esta autoridad, ninguna causal de improcedencia, es pertinente entrar al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el actor.

TERCERO. Acto impugnado y agravios. Partiendo de la base que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada, así como los agravios hechos valer por la parte actora en el texto del fallo, esta S.R. estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista...

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