Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0061-2018), 2018

Fecha09 Marzo 2018
Número de expedienteST-JDC-0061-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-61/2018

ACTOR: M.O.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por M.O.C., en contra del acuerdo plenario emitido el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante el tribunal responsable), en el expediente TEEM-JDC-022/2018, por medio del cual se declaró improcedente la vía per saltum (salto de la instancia) en el juicio ciudadano local promovido por el citado ciudadano, y lo reencauzó a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en adelante PRI, en Michoacán, emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a presidentes municipales, por el procedimiento de elección directa.

2. Facultad de atracción y designación de órgano auxiliar. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió un acuerdo en el que autorizó a la Comisión Nacional de Procesos Internos ejercer la facultad de atracción sobre los procesos internos del Estado y, en esa misma fecha, la Comisión atrayente designó a los integrantes de su órgano auxiliar en Michoacán.

3. Solicitud de pre-registro. Aduce el actor que, el treinta y uno de enero del año en curso, presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tarímbaro, Michoacán, solicitud de pre-registro de aspirante a precandidato a P.M. de dicho municipio.

4. Pre-dictamen de pre-registro. El seis de febrero siguiente, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI en Michoacán, en adelante Órgano Auxiliar, emitió el pre-dictamen en el que declaró procedente el pre-registro de M.O.C. para participar en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán.

5. Examen de fase previa. A decir del actor, el siete de febrero de esta anualidad, presentó el examen de fase previa establecido en la convocatoria referida en el numeral 1.

6. Publicación de listados para continuar en procesos internos de selección. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Órgano Auxiliar publicó la lista de los ciudadanos con derecho de acudir a la jornada de registro y complementación de requisitos relativos a los procesos internos de selección y postulación de candidaturas a diputados locales y presidencias municipales.

7. Interposición de recurso de inconformidad. Inconforme con la referida publicación, el once de febrero siguiente, el hoy actor interpuso escrito de inconformidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI.

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de febrero de dos mil dieciocho, el actor presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para combatir actos del Órgano Auxiliar.

9. Acto impugnado. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario, el tribunal responsable declaró la improcedencia del juicio ciudadano intentado por el actor, y lo reencauzó a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que resuelva lo conducente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el actor presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el fin de controvertir el acuerdo plenario de reencauzamiento referido.

III. Integración de expediente y turno. El veintisiete de febrero del año en curso, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente ST-JDC-61/2018, y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S.R., mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-344/18.

IV. Radicación y admisión. Mediante el acuerdo de primero de marzo del año en curso, el magistrado instructor acordó la radicación del expediente en su ponencia, así como la admisión de la demanda del presente juicio.

V.C. de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo subsecuente Constitución federal); 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de un acuerdo plenario dictado por un tribunal electoral que pertenece a una entidad federativa (Michoacán) que corresponde a la quinta circunscripción plurinominal, en donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y el responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, constan su nombre y firma autógrafa.

b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado, en virtud de que el medio de defensa se presentó dentro del plazo previsto para ello, ya que la notificación del acuerdo plenario impugnado se realizó el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, y la presentación de la demanda fue el veintiséis de febrero, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley de Medios.

c) Legitimación. Se cumple este requisito, toda vez que quien promueve el presente medio de impugnación es un ciudadano que, en su calidad de aspirante a precandidato del PRI, al cargo de presidente municipal de Tarímbaro, Michoacán, por su propio derecho, aduce violaciones a sus derechos político-electorales que atribuye al tribunal responsable.

d) Interés jurídico. Se considera satisfecho este presupuesto, ya que la parte actora controvierte una resolución del tribunal responsable que recayó al medio de impugnación local que éste promovió ante dicha instancia.

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral de Michoacán, no se prevé la existencia de alguna instancia que se deba agotar, en forma previa al presente juicio ciudadano, e efecto de combatir las resoluciones emitidas por el tribunal responsable, y tampoco existe disposición alguna en la que se establezca que éstas deban ser ratificadas o avaladas por un órgano distinto a la autoridad jurisdiccional responsable.

En...

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