Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0068-2018), 2018

Fecha09 Marzo 2018
Número de expedienteST-JDC-0068-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-68/2018

ACTOR: R.S.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO.

Toluca de L., Estado de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por R.S.A., en contra del acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC/017/2018, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de 2017, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018.

2. Convocatoria. El quince de enero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional (en adelante PRI) en Michoacán, emitió convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a presidentes municipales, por el procedimiento de elección directa. [1]

3. Facultad de atracción. El treinta y uno de ese mismo mes y año, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió el acuerdo de ejercicio de facultad de atracción, para que la Comisión Nacional de Procesos Internos atraiga, organice y conduzca los procesos internos de selección y postulación de candidatos al cargo de Presidentes Municipales y Diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral local 2017-2018.[2]

4. Solicitud de registro. El actor manifiesta que el uno de febrero pasado, se registró ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, como precandidato a Presidente Municipal de Los R.; Michoacán, y que el inmediato día siete obtuvo pre dictamen procedente del Órgano Auxiliar en el Estado de la Comisión Nacional de Procesos Internos, para participar en el proceso interno de selección de candidatos para ese Ayuntamiento.

5. Ajustes al calendario del PRI. El cuatro de febrero de este año, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Michoacán emitió acuerdo por medio del cual se ajustaron los plazos de los calendarios de los procesos internos de selección y postulación de candidaturas a diputados locales y presidencias municipales.

6. Publicación del pre dictamen. Con fecha seis de febrero del año en curso, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI en la referida entidad, emitió un pre dictamen recaído a la solicitud de pre registro al proceso interno de selección y postulación de precandidatura a una presidencia municipal.

7. Fase previa. El siguiente día siete de febrero, el actor presentó examen, dentro de la etapa de fase previa, el cual se aplicó a los aspirantes con pre dictamen positivo.

8. Lista de aspirantes. El diez de febrero pasado, el citado órgano auxiliar publicó una lista de aspirantes con derecho a participar en la jornada electoral de registro y complementación de requisitos.[3]

9. Juicio ciudadano local. El doce de febrero anterior, R.S.A. promovió juicio ciudadano local, en el cual solicitó al Tribunal responsable el conocimiento per saltum de su demanda, en la cual controvierte lo que en su concepto es una exclusión injustificada de la jornada de registro y complementación de requisitos, como precandidato a presidente municipal.

II. Acto impugnado. El veintidós de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió el acuerdo plenario en el cual determinó improcedente la vía por salto de instancia, y reencauzó el juicio a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia del PRI; resolución notificada al actor el veintitrés siguiente.

III. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de febrero pasado, el actor presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del mencionado acuerdo plenario de reencauzamiento.

IV. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El tres de marzo en curso, se recibieron las constancias del expediente en esta S.. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-68/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-377/18.

VI. Radicación. El cuatro de marzo que transcurre, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia.

VII. Admisión y cierre. El siete de marzo, se admitió a trámite el juicio y en su oportunidad, el magistrado instructor cerró la instrucción, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia la cual se dicta:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de L., Estado de México es competente para conocer y resolver el asunto en que se actúa, al ser un juicio ciudadano promovido por un ciudadano, aspirante a precandidato del PRI, a presidente municipal del municipio de Los R., Michoacán, en contra una acuerdo plenario del Tribunal Electoral de la referida entidad; actos y entidad que se encuentran dentro de los ámbitos de competencia de esta S. Regional.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia. Se reúne lo establecido en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley de Medios, como se evidencia.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y autoridad responsable, la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que le causa el acto impugnado; asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El requisito se tiene por colmado, en virtud de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto para ello, ya que el acto controvertido se notificó de manera personal al actor el veintitrés de febrero del año que transcurre[4] y la demanda se presentó el pasado veintisiete de febrero,[5] por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7°, párrafo 1, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho, y aduce la violación a un derecho político-electoral por parte de la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. Se considera satisfecho ese requisito, ya que el actor controvierte un acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que recayó al juicio ciudadano local que él mismo promovió.

e) Definitividad. Ese requisito se colma, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé que, en contra de un acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado, exista alguna instancia que se deba agotar previamente, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

En consecuencia, al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertir alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio que se resuelve, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. L., pretensión y causa de pedir. Previo a analizar los agravios expresados por el actor, resulta pertinente precisar que la L. en este asunto se centra en determinar si el acuerdo de reencauzamiento, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es conforme a derecho.

La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo plenario de la responsable y que esta S. resuelva, en plenitud de jurisdicción, la impugnación que dio origen a esta cadena impugnativa.

La causa de pedir descansa...

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