Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0159-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0159-2018
Fecha04 Abril 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-159/2018

ACTOR: C.A. ESCALANTE

RESPONSABLE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de desechar la demanda promovida por C.A.E. contra el oficio TEEH/P/97/2018 emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de H..

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que el actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Oficio Impugnado. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de H.[1] emitió el oficio TEEH/P/97/2018, dirigido al actor en el que le informó que los medios de impugnación relacionados con la elección a Senadores de la República debía presentarlos, en lo sucesivo, ante la autoridad responsable y/o, en su caso, ante este Tribunal Electoral.

2. Demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra del oficio descrito en el numeral que antecede, el veintidós siguiente, el actor, por su propio derecho y en su calidad de indígena originario de Tlanchinol, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

3. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo en esta S. Superior, mediante proveído de veintisiete de marzo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-JDC-159/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, el medio de impugnación citado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

Ello, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales en el que se impugna un oficio emitido por el Magistrado Responsable que comunicó al actor, ante qué autoridad debía presentar sus impugnaciones relacionadas con la elección para el cargo de Senadores de la República; y sin que sea dable especificar el principio electivo relativo a las mismas, resulta inescindible la materia de impugnación, por tanto la competencia corresponde a esta S. Superior para no dividir la continencia de la causa.[3]

SEGUNDO. Improcedencia.

Esta S. Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque, con independencia de cualquier otra causa que pudiera configurarse, en el caso se actualiza la relativa a la falta de interés jurídico del actor, ya que el acto que reclama no le causa perjuicio alguno, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, con relación a los diversos 10, apartado 1, inciso b), y 11, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios.

Al respecto, se desechará de plano la demanda de algún medio de impugnación, cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal. En ese sentido, la ley de la materia dispone, entre otros supuestos, que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.

Así, en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Es decir, tendrá interés para instaurar un juicio ciudadano, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos político-electorales y pretende, ser restituido en el goce de ese derecho violado, mediante la revocación o modificación del acto impugnado.

Se ha considerado que la procedencia del juicio ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o bien, en los que se afecte su derecho para integrar organismos electorales de las entidades federativas.[4]

En el caso concreto, el actor controvierte el oficio emitido por el Magistrado Responsable...

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