Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0108-2018), 2018

Fecha28 Marzo 2018
Número de expedienteST-JDC-0108-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-108/2018

ACTOR: J.L.D.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por J.L.D., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del expediente TEEM-RAP-6/2018 y sus acumulados, por la que se revocó el acuerdo CG-104/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y se inaplicaron las porciones normativas contenidas en los artículos 19, quinto párrafo, y 21, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., a fin de que los servidores públicos que pretendan reelegirse como diputados o integrantes de alguno de los ayuntamientos del Estado, no se encuentren obligados a separarse del cargo, salvo que así lo decidan, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local 2017-2018.

2. Consultas. Los días diecinueve y treinta y uno de enero, así como catorce y dieciséis de febrero, todos de dos mil dieciocho, dos ciudadanos, uno de éstos el actor, y dos partidos políticos presentaron sendas consultas al Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que precisara si los servidores públicos que pretendieran reelegirse como diputados locales o integrantes de ayuntamiento se encontraban obligados a separarse del cargo noventa días antes de la elección.[1]

3. Acuerdo por el que se da respuesta a las consultas. El dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-104/2018, por el que dio respuesta a las consultas precisadas en el punto anterior, determinando que los aspirantes a una diputación local o a integrar un ayuntamiento en el Estado, por la vía de una elección consecutiva, debían separarse del cargo noventa días antes de la elección; esto es, el dos de abril del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo quinto, y 21, último párrafo, del Código Electoral estatal.[2]

4. Medios de impugnación locales. Los días veintidós y veintitrés de febrero del año en curso, los partidos políticos y ciudadanos consultantes presentaron recursos de apelación y juicios ciudadanos, respectivamente, en contra del acuerdo precisado en el punto anterior; asimismo, un ciudadano diverso a los consultantes, en su calidad de presidente municipal de Tarímbaro, Michoacán, también controvirtió el acuerdo referido. A dichos medios de impugnación, les correspondieron los números de expediente TEEM-RAP-6/2018, TEEM-RAP-7/2018, TEEM-JDC-31/2018, TEEM-JDC-32/2018 y TEEM-JDC-33/2018.[3]

5. Sentencia impugnada. El catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los expedientes precisados en el punto anterior, acumulándolos al primero de los mencionados, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado CG-104/2018 e inaplicar las porciones normativas contenidas en los artículos 19, quinto párrafo, y 21, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., por lo que los funcionarios públicos que pretendan reelegirse como diputados o integrantes de ayuntamiento, no se encuentran obligados a separarse del cargo, salvo que así lo decidan.[4]

La sentencia le fue notificada al ahora actor el quince de marzo del año en curso.[5]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, el ciudadano J.L.D. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede. Dicho tribunal remitió las constancias correspondientes a esta Sala Regional, el veintitrés de marzo siguiente.

III. Integración de expediente y turno. El veintitrés de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y Admisión. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo del año en curso, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia, de igual forma, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite el presente juicio ciudadano.

V.C. de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Michoacán), la cual está relacionada con la separación del cargo para contender en el proceso electoral local de la citada entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se analiza satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y la responsable del mismo; los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente le causa la sentencia controvertida.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal al actor, el quince de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo, por lo que si la demanda fue presentada el diecinueve de marzo de la presente anualidad, resulta evidente su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho, quien aduce la violación a su derecho político-electoral a continuar en el cargo como presidente municipal, aun cuando pretenda contender para diputado local en el proceso electoral local 2017-2018.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que el actor controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que recayó, entre otros, al juicio ciudadano que él promovió.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral de Michoacán, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista alguna instancia que previamente deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano...

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