Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0118-2018), 2018

Fecha05 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0118-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: St-jDC-118/2018

ACTOR: ÁNGEL R.G.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADa PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIo: antonio fernández chávez

Toluca de Lerdo, Estado de México; a cinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano St-jDc-118/2018, integrado con motivo de la demanda presentada por Á.R.G.L., por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima[1], en el expediente RA-08/2018; y,

RESULTANDO

De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.I. del proceso electoral en el Estado de Colima. El doce de octubre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Congreso local y a los miembros de los Ayuntamientos en la entidad federativa de Colima.

a. Presentación de denuncia. El seis de febrero de dos mil dieciocho, P.M.R. presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Colima[2], en contra de Á.R.G.L., aspirante a candidato independiente a diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral 2 en el Estado de Colima, por la posible comisión de actos anticipados de campaña y/o actos anticipados tendientes a buscar apoyo ciudadano.

b. Diligencias para mejor proveer y registro de denuncia. El siete de febrero siguiente, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado de Colima[3], entre otras cosas, acordó: a) Requerir a la denunciante para que presentara las pruebas testimoniales levantadas ante fedatario público; b) El plazo de admisión de la denuncia se computará a partir de que se cuente con los elementos necesarios; y, c) Formar el expediente respectivo y registrarlo con la clave CDQ-CG/PES-01/2018).

c. Acumulación. Mediante proveído de diez de febrero, la Comisión tuvo por recibidos los escritos de respuesta y anexos relativos a la prevención realizada a P.M.R., así como integrar los expedientes CDQ-CG/PES-02/2018 y CDQ-CG/PES-03/2018, y toda vez que advirtió la conexidad de la causa, decretó acumularlos al expediente CDQ-CG/PES-01/2018.

d. Desechamiento. El catorce de febrero, la Comisión, entre otras cuestiones, resolvió desechar por frivolidad las denuncias (CDQ-CG/PES-01/2018, CDQ-CG/PES-02/2018 y CDQ-CG/PES-03/2018) presentadas por P.M.R., M.S.G.S. y T. de J.G., en virtud de que los medios de prueba aportados por las partes no aportan siquiera indicios de los supuestos hechos violatorios de la norma electoral…”. Dicha determinación fue notificada a la denunciante en la misma fecha de manera personal.

e. Recurso de apelación. El diecisiete del mismo mes y año, P.M.R. presentó en el IEEC un recurso de apelación, a fin de impugnar el desechamiento relativo al procedimiento especial sancionador CDQ-CG/PES-01/2018; medio de impugnación que fue radicado por el Tribunal responsable con la clave RA-08/2018.

II. Resolución impugnada. El dieciséis de marzo del año en curso, el tribunal responsable emitió sentencia en el recurso de apelación, en el sentido de revocar la resolución de la Comisión de Denuncias y Quejas, para el efecto de que admitiera la denuncia y emplazara al denunciado (Á.R.G.L.) a comparecer a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá llevar a cabo conforme las reglas previstas en el ordenamiento legal y, una vez hecho lo anterior, turnar el expediente debidamente integrado al citado Tribunal para que determine lo conducente.

a. Admisión de denuncia y emplazamiento. El dieciocho de marzo, en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal responsable, la Comisión dictó el acuerdo mediante el cual admite la denuncia presentada por P.M.R. y ordena el emplazamiento a Á.R.G.L.; proveído que le fue notificado en la misma fecha.

b. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la sentencia del Tribunal responsable, el veintidós de marzo, Á.R.G.L. promovió el presente juicio ciudadano para combatir la referida resolución, emitida dentro del recurso de apelación RA-08/2018.

c. Recepción de constancias. En la misma fecha, mediante oficio número TEE/SGA/15/2018, recibido vía correo electrónico en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el S. General de Acuerdos del Tribunal responsable dio aviso de la presentación del medio de impugnación; asimismo, el veintisiete siguiente, mediante diverso oficio TEE/SGA/82/2018, remitió diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

d. Turno a ponencia. Ese mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-118/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio
TEPJF-ST-SGA-717/18.

e. Radicación. El dos de abril de este año, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente juicio ciudadano.

f. Admisión del medio de impugnación. El tres de abril siguiente, la Magistrada Instructora acordó la admisión de la demanda del juicio ciudadano promovido por el actor en el presente asunto.

g. Recepción de otras constancias. En la misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEE-P-92/2018, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante el cual remitió copia certificada de la resolución definitiva dictada en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-01/2018.

h. Cierre de instrucción. La Magistrada Instructora, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, lo que ahora se hace de conformidad con los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a través de la cual se determinó revocar un auto dictado dentro de un procedimiento especial sancionador, instaurado en contra de un ciudadano aspirante a candidato independiente a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 2 del Estado de Colima, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y/o actos anticipados tendientes a buscar el apoyo ciudadano.

SEGUNDO. Improcedencia. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia del presente juicio, el no haberse interpuesto dentro de los plazos señalados en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, lo anterior lo afirma así, en virtud de que, la sentencia combatida fue emitida dentro del Recurso de...

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