Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0186-2018), 2018

Fecha09 Abril 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0186-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenSECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-186/2018 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-201/2018

ACTOR: J.H.R.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: L.E.D.N., J.F.C.M.Y.V.M.R. LEAL

COLABORARON: A.J.L.B., E.C. FLORES Y SERGIO TONATIUH RAMÍREZ GUEVARA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de nueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos al rubro identificados.

R E S U L T A N D O

1. Promoción de los juicios ciudadanos. El veintinueve de marzo y cuatro de abril, ambos del año en curso, J.H.R.C., por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, presentó demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el objeto de impugnar los Acuerdos Generales INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], el veintitrés y veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente.

Por virtud del primero (INE/CG269/2018), se aprobó el Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2017-2018[2], teniendo por incumplido dicho requisito para el actor; y, en lo referente al segundo (INE/CG295/2018), se le negó la solicitud de registro a dicha candidatura, como consecuencia de lo determinado en el citado D..

2. Turno de expedientes a la ponencia. Por acuerdo de treinta de marzo y cuatro de abril, ambos de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-186/2018, así como, SUP-JDC-201/2018, y turnarlos a la ponencia del Magistrado F.A.F.B. para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

3. Recepción y radicación. Por proveídos de dos y seis de abril del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos y radicados los expedientes relativos a los juicios ciudadanos citados al rubro.

4. Requerimiento de actas circunstanciadas. En igual proveído de dos de abril de dos mil dieciocho, correspondiente al expediente SUP-JDC-186/2018, el Magistrado Instructor, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto y sustanciar debidamente el juicio, requirió al Secretario del Consejo General del INE para que remitiera a esta S. Superior las actas circunstanciadas que se levantaron con motivo de las comparecencias del actor durante el procedimiento de verificación de apoyos ciudadanos.

5. Cumplimiento a requerimiento. En esa misma fecha, el Secretario del Consejo General del INE, por oficio INE/SCG/0757/2018, remitió disco compacto certificado, con las constancias correspondientes a las actas circunstanciadas que se levantaron con motivo de las comparecencias del actor a las audiencias de las fechas citadas en el apartado anterior.

6. Solicitud de desestimación de pruebas. Mediante escrito recibido el cinco de abril de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el actor solicitó se desestimara la prueba pericial ofrecida en la demanda radicada bajo el número de expediente SUP-JDC-201/2018.

7. Ratificación. Mediante acuerdo de seis de abril siguiente, el Magistrado Instructor requirió al actor ratificara su voluntad de desistirse del ofrecimiento de la prueba pericial e inspección judicial que refería en su demanda.

8. Se configuró el desistimiento. Ante su incomparecencia para ratificar su voluntad de renunciar al ofrecimiento de probanzas, en términos del apercibimiento respectivo, se le tuvo por desistido de su ofrecimiento, desahogo y valoración.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir las demandas, declarar cerrada la instrucción y ordenar formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

1. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer los medios de impugnación, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque a través de los presentes medios de control se controvierten los Acuerdos Generales INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018 aprobados por el Consejo General del INE, el veintitrés y veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente, relacionados con el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el proceso electoral 2017-2018, así como la negativa de concederle registro como candidato, los que, en su concepto, vulneran su derecho al voto en la vertiente pasiva.

Luego, al tratarse de actos relacionados con la elección a la Presidencia de la República, es indudable que la competencia se trata en exclusiva de esta Sala Superior.

2. Acumulación. En el caso, procede acumular los juicios ciudadanos para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que el actor impugna actos vinculados entre sí, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con el registro de candidatos independientes a la Presidencia de la República, en relación con la satisfacción del requisito de contar con el apoyo ciudadano exigido por la ley, por lo cual, opera coincidencia plena de su pretensión final, lo que facilita la resolución pronta y con el objeto de evitar el riesgo de emitir fallos contradictorios.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá acumularse al SUP-JDC-186/2018, el diverso expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-201/2018, porque el primero se recibió y registró antes en la Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

3. Procedencia. En concepto de este Órgano Jurisdiccional, el juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General de Medios, de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que según expone el actor, le causa el Acuerdo combatido.

3. 2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue presentada de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8, apartado 1, en relación con el diverso 7, apartado 2, ambos, de la Ley General de Medios, al estar vinculado con el proceso electoral en curso.

En efecto, si bien en relación con el acuerdo INE/CG295/2018, no obra en el expediente constancia de notificación, lo cierto es que el medio de impugnación debe estimarse oportuno, en virtud de que el actor manifestó que el acuerdo de mérito le fue notificado el tres de abril del año en curso, sin que la autoridad responsable señale o acredite fecha distinta de notificación o conocimiento del acto, por lo que, si lo presentó al día siguiente de su notificación, es evidente que se encuentra dentro del término legal previsto para ello.

3. 3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, los ciudadanos pueden impugnar los actos o resoluciones en la materia, cuando consideren que alguno de sus derechos político-electorales es...

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