Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0200-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0200-2018
Fecha23 Mayo 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-200/2018

ACTOR: O.K.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA ELECTORAL: M.A.S.F.

SECRETARIO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano la demanda.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Nombramiento. El seis de octubre de dos mil catorce, O.K.S. fue nombrado Magistrado numerario del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[1] por el Senado de la República.

2. Integración del órgano jurisdiccional. El Tribunal responsable quedó integrado el siete de octubre de dos mil catorce, por la Magistrada Y.P.R. y los Magistrados R.G. De L. y el hoy promovente.

3. Acto que originó el procedimiento de recusación. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, O.E.G.N. ostentando el carácter de militante del Partido Acción Nacional[2] y suplente de la fórmula para diputado local por la vía plurinominal en San Luis Potosí[3], respecto de C.O.P.G., presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local, contra la Comisión Organizadora Electoral del PAN y la Comisión Permanente Estatal de partido político citado, por:

A) La procedencia del registro de los ciudadanos R.G.B. y M.J.P., ambos integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN y de los que afirma, no se separaron de sus respectivos puestos como S. General adjunto del Comité Directivo Estatal y Presidente del Comité Directivo Municipal del partido político citado, respectivamente, cuya resolución y aprobación fue a cargo de la Secretaría General de la Comisión Organizadora Electoral en SLP; y,

B) Propuesta, votación, y elección de la Comisión Permanente Estatal del PAN en SLP, del uno de marzo de dos mil dieciocho, donde resultaron electos como fórmula los ciudadanos R.G.B. (propietario) y M.J.P. (suplente), como candidatos a diputados locales por la vía plurinominal, debido a que a su juicio, es inválida porque los mencionados son inelegibles al no cumplir con la normatividad intrapartidaria (artículo 52 del Reglamento de Selección de Candidatos), ya que como integrantes del Comité Directivo Estatal y Municipal del PAN en SLP, no se separaron de los cargos de S. General Adjunto del Comité Estatal y Presidente del Comité Directivo Municipal del partido político citado en SLP, por tanto, aduce son inelegibles al transgredir las normas partidarias.

4. Auto Admisorio. En proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal responsable tuvo por recibido el escrito de demanda y lo radicó bajo la clave TESLP/JDC/07/2018.

5. Escrito de recusación. El once de marzo siguiente, O.E.G.N. solicitó recusar al Magistrado numerario O.K.S., a efecto de que dejara de conocer el expediente TESLP/JDC/07/2018.

6. Tramite de la Recusación. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, O.K.S. en su calidad de M.P. del Tribunal Local, tramitó la recusación y ordenó que fuera por cuerda separada como asunto general, bajo el expediente TESLP/AG/13/2018; y, en proveído del día siguiente, turnó el cuadernillo al Magistrado R.G. De L., a fin de que se emitiera la resolución correspondiente.

7. Regularización del procedimiento de recusación. El dieciséis de marzo del año que transcurre, el Pleno del Tribunal responsable emitió un acuerdo por medio del cual regularizó el expediente TESLP/JDC/07/2018, esto es, dejó sin efecto los acuerdos de trámite señalados en el punto anterior y ordenó que no se tramitara por cuerda separada la recusación, sino dentro del expediente principal.

8. Resolución incidental impugnada y su notificación. En la fecha referida, se emitió la resolución del incidente de recusación del Magistrado O.K.S., en que el Tribunal Local decidió lo siguiente:

…PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente procedimiento de recusación en contra del Magistrado O.K.S..

SEGUNDO. Resulta procedente la recusación del Magistrado O.K.S., por los motivos y efectos sostenidos en los considerandos 7.3 y 7.4 de la presente resolución.

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracciones XIII, XIV y XV, 41 fracción IV; y, por analogía en el artículo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace del conocimiento de las partes que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite.

CUARTO. N.…”.

La resolución incidental de recusación fue notificada al M.P.O.K.S. el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho.

9. Resolución de fondo en el juicio ciudadano TESLP/JDC/07/2018. En sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal responsable aprobó el proyecto de resolución del juicio ciudadano local en comento, en el sentido de desechar la demanda planteada por O.E.G.N. y ordenó su reencauzamiento a la instancia intrapartidaria.

10. Juicio ciudadano federal (SUP-JDC-200/2018). El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, O.K.S., por propio derecho y en su calidad de Magistrado del Tribunal Local, presentó juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en el que se declaró procedente la recusación dentro del diverso juicio ciudadano TESLP/JDC/07/20108.

11. Turno. El cuatro de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-200/2018, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para su sustanciación de conformidad con en el artículo 19 de la citada Ley adjetiva.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-1224/18.

12. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente y admitió la demanda, así como el informe circunstanciado y al no advertir trámite pendiente, ordenó el cierre de instrucción correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado[4], porque se trata de un medio de impugnación promovido por O.K.S., por derecho propio, en su calidad de Magistrado del Tribunal Local, a fin de controvertir diversos acuerdos y resoluciones emitidos por el Pleno de ese Órgano colegiado, tanto en el incidente de recusación, como en el juicio ciudadano local identificado con la clave TESLP/JDC/07/2018.

SEGUNDO. Improcedencia.

En el presente asunto, se advierte la actualización de una causa de improcedencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 84, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe desecharse de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, según se analiza a continuación.

Esta S. Superior advierte que la pretensión final del actor consiste en que se revoquen las determinaciones emitidas en el incidente de recusación, así como, que se invalide la sentencia de fondo dictada en el juicio ciudadano local identificada con la clave TESLP/JDC/07/2018.

No obstante a lo anterior, la resolución de diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Local responsable en el juicio de ciudadano identificado con el número TESLP/JDC/07/2018, hace imposible analizar los actos impugnados, consistentes en los proveídos de trece y catorce, el acuerdo plenario de dieciséis y la resolución incidental de recusación de esta última fecha, todos del mes y año en cita, toda vez que se han tornado irreparables.

En efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en...

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