Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0156-2018), 2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0156-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COLIMA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-156/2018

ACTOR: E.O.D.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COLIMA.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIO: A.D.S.F..[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por E.O.D.S.[2], en contra de la negativa de expedición de su credencial para votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[3], por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima[4], y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de credencial para votar por inscripción. El veintitrés de marzo del dos mil dieciocho, el actor se presentó ante un módulo de atención ciudadana a solicitar su trámite de inscripción al padrón electoral, mediante la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1806015102706.

2. El veinticuatro de marzo siguiente, la autoridad responsable, resolvió el expediente SECPV/1806015102706, determinando que era improcedente la expedición de la credencial para votar, resolución que le fue notificada al actor el mismo veintisiete de marzo.[5]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el mismo veintisiete, el actor promovió el presente juicio ciudadano; informando de ello en misma fecha, la responsable con el aviso correspondiente a través de la cuenta de avisos de esta Sala Regional.

III. Recepción de constancias. El cuatro de abril del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la demanda de juicio ciudadano y el informe circunstanciado, así como la documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación, haciéndose constar que no se presentaron escritos de terceros interesados.

IV. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala, acordó integrar el expediente ST-JDC-156/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-844/18.

V.R. y admisión. El cinco de abril del año en curso, la Magistrada instructora radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, y admitió a trámite la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano.

VI. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial de elector, por parte de la autoridad responsable, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de la Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, incisos f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

Es decir, de acuerdo con la normatividad citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, es la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar, en dicha limitación territorial.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la LGIPE, quien presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas[7].

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y la responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho y la demanda fue presentada ese mismo día, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. El juicio es promovido en forma individual por un ciudadano, por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Este requisito se encuentra cumplido, pues el actor fue quien solicitó la expedición de la credencial para votar ante el módulo de atención ciudadana 060151, perteneciente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima.

e) Definitividad. De conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la LGIPE, el acto impugnado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de expedición de credencial para votar al ciudadano, determinación contra la cual no procede ningún recurso ordinario.

Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, se considera pertinente...

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