Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0208-2018-Inc1), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0208-2018
Fecha17 Abril 2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE INNOMINADO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-208/2018

INCIDENTISTA: LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIAS: R.B.M., J.C.V. y E.V.L..

Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Acuerdo por el que se resuelve sobre los escritos presentados por L.M.P. de León Armenta.

ÍNDICE

Glosario

1

Antecedentes

2

Estudio de la controversia

4

Apartado I. Decisiones

6

Apartado II. Justificación de las decisiones

6

Acuerda

10

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Incidentista y/o actor:

L.M.P. De León Armenta

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento de registro a candidatura independiente

1. Aspirante a candidato independiente. El 15 de octubre de 2017, el INE otorgó el registró de L.M.P. de León Armenta como aspirante a candidato independiente para contender por el cargo a la Presidencia de la República.

2. Notificación de estatus de apoyo ciudadano. El 24 de febrero de 2018, una vez concluido el periodo para recabar el apoyo ciudadano, mediante oficio[1], la DEPPP comunicó al actor, entre otras cuestiones, a) el estatus de los 2,659 (dos mil seiscientos cincuenta y nueve) registros captados, b) que no logró recabar apoyo ciudadano, en cantidad superior al 1% de la lista nominal, en alguna de las 17 entidades requeridas, por lo que no podría cumplir con el requisito de dispersión requerido por la Ley Electoral vigente, y c) el plazo para ejercer su derecho de audiencia

3. Garantía de audiencia. El 1 de marzo el actor ejerció su derecho de audiencia, respecto al estatus del apoyo ciudadano recabado.

4. Dictamen de cumplimiento de apoyo ciudadano. El 23 de marzo, en la resolución INE/CG269/2018, el CG del INE aprobó el dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de la mencionada candidatura, en el que determinó que L.M.P. de León Armenta no reunió el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por la normativa, porque únicamente reunió 2659 apoyos.

5. Resolución. El 30 de marzo, mediante resolución INE/CG297/2018, el CG del INE no otorgó el registro de L.M.P. de León Armenta como candidato independiente a P. de la República, toda vez que no cumplió con el requisito relativo al porcentaje de apoyo ciudadano.

Dicha resolución se notificó al actor el 4 de abril siguiente.

II. Juicio ciudadano

1. Demanda. El 1 de abril, el actor presentó la demanda de juicio ciudadano, que se registró como SUP-JDC-208/2018, para impugnar la negativa de su registro como candidato independiente a presidente de la República.

2. Sentencia del asunto. El 11 de abril, en sesión púbica concluida aproximadamente a las 18:05 horas, esta S. Superior confirmó la resolución que no otorgó el registro, fundamentalmente, porque el requisito de obtener el 1% de la lista nominal como porcentaje mínimo de apoyo ciudadano para obtener su registro, no es inconstitucional y está fuera de controversia que sólo alcanzó 2659 apoyos, de los más de 800,000 requeridos.

En atención a ello, el expediente se remitió a Secretaría General, para la integración y notificación de la sentencia.

3. Escrito de ampliación de demanda. Horas después de que se emitió la sentencia, a las 19:39 horas de la fecha (11 de abril), se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior, un escrito de ampliación de demanda presentado por el mismo actor ante el INE.

Dicho escrito se agregó al expediente por acuerdo de la Presidenta y Secretaria General de este Tribunal.

4. Escrito incidental. El 13 de abril, L.M.P. de León Armenta presentó ante la Oficialía de parte de esta S. Superior, escrito de “incidente innominado” en el que pide: dejar sin efectos la sentencia, porque la considera violatoria del proceso legal.

COMPETENCIA

La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, en virtud de que el mismo se promueve dentro de los autos del medio de impugnación que fue del conocimiento de este Tribunal, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales que se presenten[2]. Además, se está en presencia de un escrito presentado por el mismo actor que realiza diversas manifestaciones respecto a lo decidido en la sentencia original.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Preliminar. Materia de la decisión. Análisis del contexto y escritos que dan origen a la presente resolución.

a. Sentencia principal. El 11 de abril del año en curso, como se indicó, en sesión púbica concluida a las 18:05 horas, esta S. Superior dictó sentencia en la que se resolvió el juicio ciudadano presentado por el actor contra la negativa de su registro como candidato independiente a P. de la República, en el sentido de confirmarla.

Esto, fundamentalmente, al considerarse que su pretensión no podía ser alcanzada, debido a que el 1% de la lista nominal como porcentaje mínimo de apoyo ciudadano para obtener su registro, es constitucional y convencional según lo razonado por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad[3] y lo establecido por esta S. Superior en la ejecutoria SUP-JDC-1048/2017, y el actor incumplía con el mismo. De ahí que los restantes argumentos se desestimaran, pues ante la firmeza de dicho porcentaje mínimo y el incumplimiento del actor, no podría asumirse conclusión diversa.

b. Escritos de ampliación e incidente. Posteriormente, a las 19:39 horas de la fecha indicada, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito de ampliación de demanda presentada por el actor el 8 de abril ante la Oficialía de Partes Común del INE, en el que, fundamentalmente, profundiza en sus agravios planteados en el escrito de demanda, con la misma pretensión final de que se le otorgue el registro como candidato independiente a la Presidencia de la República.

Asimismo, el 13 de abril, el actor presentó un escrito incidental en el que esencialmente plantea:

- Dejar sin efectos la sentencia dictada por esta S. Superior el 11 de abril pasado[4], porque no se tomó en cuenta su escrito de ampliación de demanda.

- Se emita una nueva resolución en la que se considere la ampliación de su demanda[5], en la que en términos similares al escrito primigenio, solicita inaplicar los preceptos legales que sustentan tanto el acto impugnado como todo el procedimiento establecido para contender a la Presidencia de la República por la vía de una candidatura independiente, toda vez que son inconstitucionales e inconvencionales[6] y revocar la resolución del CG del INE por la que no tuvo presentada su solicitud de registro...

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