Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0175-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0175-2018
Fecha25 Abril 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-175/2018.

ACTOR: F.J.E.L..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADA: M.C.M.G..

SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-175/2018, promovido por F.J.E.L., por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución de dos de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-060/2018, que tuvo por no presentada la demanda relacionada con la selección y postulación de candidato a la presidencia municipal de Jungapeo, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional, y

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a presidencias municipales, entre ellas, para el municipio de Jungapeo, Michoacán.

2. Presentación de documentos (solicitud de registro). El treinta y uno de enero, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el actor presentó solicitud de registro para participar como precandidato en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a presidente municipal de la demarcación territorial señalada en el párrafo anterior.

3. P.. El seis de febrero, el Órgano Auxiliar en Michoacán de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, declaró procedente el prerregistro del aquí promovente.

4. Examen. El siete de febrero, el Instituto de Formación Política “J.R.H., dependiente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, efectuó la aplicación de exámenes, bajo el criterio de que únicamente los aspirantes que obtuvieran resultado aprobatorio podrían continuar en la siguiente etapa del proceso interno.

5. Publicación de resultados. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, fueron publicados los resultados de la evaluación practicada a los aspirantes a las candidaturas, por parte del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en la cual no figuró el nombre del hoy actor.

6. Juicio ciudadano local. El trece de febrero de dos mil dieciocho, F.J.E.L., inconforme con el contenido de los resultados de referencia, presentó demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual fue registrado bajo la clave TEEM-JDC-023/2018.

7. Reencauzamiento. El veintidós de febrero siguiente en acuerdo plenario, se ordenó reencauzar el juicio ciudadano local TEEM-JDC-023/2018, para que se tramitará conforme a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, dando lugar a la integración del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, identificado con la clave CEJP-MIC-JDPM-025/2018, seguido ante la Comisión Estatal, cuya autoridad sustanció el expediente en cita y remitió el veinticuatro del mismo mes y año, el predictamen correspondiente a la Comisión Nacional.

8. Resolución intrapartidaria. El dos de marzo siguiente, la Comisión Nacional de Justicia, resolvió el expediente CNJP-RI-MIC-098/2018, en el sentido de declarar infundado el recurso de inconformidad promovido por el actor, debido a la desacreditación en la evaluación previa que le fue practicada en su momento, esto es, por no obtener un resultado aprobatorio en el examen de fase previa.

9. Juicio ciudadano local. El once de marzo del presente año, el actor presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano local, registrándose con el número de expediente TEEM-JDC-060/2018, mediante el cual impugnó entre otros actos, la omisión de resolver el expediente CNJP-RI-MIC-098/2018.

10. Cumplimiento. El veintiséis de marzo, dentro del cuaderno de antecedentes número TEEM-CA-035/2018, el Tribunal local tuvo por cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento que fue ordenado en el expediente TEEM-JDC-023/2018.

11. Escisión parcial interna. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, dentro del expediente TEEM-JDC-060/2018, el Tribunal local escindió la demanda a fin de que el acto relativo al “2. EL ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE DESIGNAN A LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADO LOCAL PROPIETARIO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL 2017-2018.”, a fin de que fuera conocido en el diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-065/2018, promovido por el mismo actor y contra el mismo acto reclamado.

12. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El dos de abril del presente año, la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-060/2018, en el sentido de tener por no presentada la demanda, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por F.J.E.L., en virtud de que la omisión de resolver el medio de impugnación identificado con el número de expediente CNJP-RI-MIC-098/2018 había quedado sin materia, en razón de que el órgano nacional de justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional ya lo había resuelto.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la sentencia antes referida, el siete de abril del presente año, F.J.E.L., por su propio derecho, presentó ante la autoridad responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Tercero interesado. Durante el plazo a que se refiere el artículo 17, párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la autoridad responsable informa que no comparecieron terceros interesado al presente juicio.

IV. Recepción del expediente en esta S.R.. El once de abril de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda del juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

V. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-JDC-175/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-947/2018.

VI. Acuerdo de radicación y admisión. El trece de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión del referido medio de impugnación, al tiempo que requirió diversa documentación relacionada con el presente asunto.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; entidad federativa donde esta S.R. ejerce competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación...

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