Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0178-2018), 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0178-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-178/2018

ACTORA: P.M.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido por P.M.R., en contra de la sentencia de tres de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio ciudadano JDCE-12/2018 y acumulados, relativo a la declaratoria de las y los aspirantes a candidaturas independientes para el proceso electoral 2017-2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de Proceso Electoral. El doce de octubre del dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (en adelante IEE), declaró formal y legalmente el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018, para renovar a los titulares del Poder Legislativo y de los diez ayuntamientos de la entidad.

2. Reglamento de Candidaturas Independientes. El once de diciembre del dos mil diecisiete, el citado Consejo aprobó el Acuerdo IEE/CG/A021/2017, mediante el cual aprobó el Reglamento de Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Local 2017-2018, así como el modelo de la Convocatoria respectiva.

3. Publicación de la convocatoria. La Convocatoria se publicó los días quince y diecisiete de diciembre del dos mil diecisiete, en los periódicos Diario de Colima y Correo de Manzanillo, respectivamente y cinco de enero del año en curso, en el Periódico Ecos de la Costa, a efecto de que los interesados en postularse a una candidatura independiente participarán en el proceso.

4. Dictamen de procedencia. El diecisiete de enero pasado, el Consejo General del IEE aprobó el Acuerdo IEE/CG/A031/2018, en el que determinó la procedencia o no de los registros de aspirantes a candidaturas independientes a Diputaciones Locales y miembros de los Ayuntamientos de la entidad. Posterior a ello y derivado de lo mandatado por el Pleno del Tribunal Electoral de Colima, el cinco de febrero, el consejo aprobó el Acuerdo IEE/CG/A036/2018, mediante el cual determinó la procedencia del registro de la fórmula de aspirantes a la Diputación Local.

5. Acuerdo IEE/CG/A050/2018. El trece de marzo, el Consejo General del IEE aprobó el acuerdo mencionado, relativo a la declaratoria de las y los aspirantes a candidaturas independientes que tienen derecho a registrarse como candidatos y candidatas independientes, en el cual, entre otros, no se aprobó el derecho a registrarse como candidata independiente a la ahora actora, por no cumplir con lo ordenado por el Código Electoral Local, el Reglamento de Candidaturas Independientes y demás normativa aplicable.

II. Juicio ciudadano Local

1. Interposición de medio de impugnación y reencauzamiento. El dieciocho de marzo, P.M.R. presentó, ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional, escrito para promover un medio de impugnación contra el Acuerdo IEE/CG/A050/2018.

Por acuerdo de esta S., el medio de impugnación se reencauzo al Tribunal Electoral del Estado de Colima.

2. Recepción en el Tribunal Local. El medio de impugnación fue recibido en el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintinueve de marzo.

3. Sentencia impugnada. El tres de abril, el Tribunal Electoral Local emitió sentencia en la cual se confirmó el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación.

III. Juicio Ciudadano Federal.

1. Demanda. El siete de abril la actora presentó ante el tribunal responsable la demanda de juicio ciudadano.

2. Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta sala, el once de abril del año en curso la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-178/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general.

3. Radicación El doce siguiente, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

4. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de abril en curso, se admitió la demanda y se reservó la admisión de pruebas de la actora, por lo al no existir diligencias pendientes, el veinticuatro del mismo mes se decretó el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima; acto y entidad que se ubican dentro del ámbito de competencia de esta S. Regional.

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa la resolución impugnada, además de constar su firma autógrafa.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue dictada el tres de abril de dos mil dieciocho y notificada a la enjuiciante el mismo día; por lo que el plazo de cuatro días para presentar su impugnación transcurrió del tres al siete de abril del mismo año. Por ende, si la demanda fue promovida el siete de abril, ante la autoridad responsable, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. La actora está legitimada para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. Se considera satisfecho ese requisito, ya que el actor controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que recayó al juicio ciudadano local que élla misma promovió.

e) Definitividad. Ese requisito se colma, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Colima, no se prevé alguna instancia que se deba agotar previamente para impugnar una sentencia del Tribunal local, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

En consecuencia, al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertir alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio que se resuelve, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Desechamiento de pruebas. Por acuerdo de diecisiete de abril en curso, el Magistrado Instructor reservó el pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ofrecidas por la actora, consistentes en: a) acuerdo relativo a la denuncia que presentó en contra de Á.R.G.L.; b) Acta circunstanciada de la Comisión de Denuncias y Quejas, audiencia de alegatos y desahogo de pruebas; c) Denuncia que interpuso por actos anticipados de campaña, y d) Pruebas técnicas presentadas y supervenientes.

Toda vez que la actora no aportó las pruebas ofrecidas ni acreditó haberlas solicitado por escrito al órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se desechan las pruebas ofrecidas, descritas en el párrafo precedente.

CUARTO. L., pretensión y causa de pedir. Previo a analizar los agravios expresados por la actora, resulta pertinente precisar que la litis en este asunto, se centra en determinar si la sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Colima declaró infundados sus agravios, es conforme a derecho.

Al respecto, la pretensión de la actora en este juicio consiste en que esta S. Regional revoque la sentencia impugnada y ordene...

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