Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0207-2018), 2018

Fecha19 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0207-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-207/2018

ACTORA: M.G.A. TORRES Y A.N.M.G.

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.J.R. JURADO[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.G.A.T. y A.N.M.G., por su propio derecho, en contra del acuerdo ACU/CEN/IX/IV/2018, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la designación de candidatos para la integración de los ayuntamientos en el Estado de México, para el proceso electoral local 2017- 2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo ACU-CECEN/72/ENERO/2018. El once de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CECEN/72/ENERO/2018, mediante el cual se realizan las observaciones a la Convocatoria para elegir a las candidaturas del citado partido político a las diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el proceso electoral federal ordinario 2017-2018.

2. Acuerdo ACU-CECEN/183/FEBRERO/2018. El seis de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CECEN/183/FEBRERO /2018, por medio del cual resolvió sobre las solicitudes de registro de las personas que se consideraban precandidatos y precandidatas del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Presidentes Municipales, S. y R. de los Ayuntamientos del Estado de México, para el proceso electoral local 2017-2018.

3. Elección de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos. El diez de febrero de dos mil dieciocho, fue emitido el “RESOLUTIVO DEL QUINTO CONSEJO EXTRAORDINARIO DEL VIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO CON EL CARÁCTER DE ELECTIVO, PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018”, en el cual se resolvió las candidaturas a integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán, en dicha demarcación.

4. Acto impugnado. El diez de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU/CEN/IX/IV/2018— en cumplimiento a la resolución de doce de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho partido político, dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MEX/111/2018 y su acumulado— mediante el cual se designó a las candidatas a la Primer Regiduría del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México .

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El trece de abril de dos mil dieciocho, la parte actora presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo antes citado.

III. Cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de la misma data, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este tribunal, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 242/2018, asimismo, ordenó remitir a esta Sala Regional la demanda y anexos, por ser quien ejerce jurisdicción en el Estado de México y requirió al Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, para que realizará el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El dieciséis de abril del presente año, la Sala Superior de este tribunal remitió, mediante el oficio TEPJF-SGA-OA-1958/2018, a este órgano jurisdiccional, la demanda referida y anexos.

V. Integración de expediente y turno a ponencia. El citado día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-207/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1053/18.

VI. Radicación. El dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanas, mediante el cual impugnan la designación de candidatas a la Primer Regiduría por parte del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Chimalhuacán, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del medio de impugnación y reencauzamiento. La parte actora no señala en su demanda las razones por las que considera que en el presente caso resulta procedente esta vía.

En el caso no se justifica acudir directamente a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales anteriormente referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.

Al respecto, en los artículos 128, párrafo primero, y 142, párrafo primero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se dispone que corresponde a la Comisión Nacional Jurisdiccional, en única instancia, conocer de los medios de defensa señalados en dicho reglamento, y que los mismos se deben resolver atendiendo al contexto en el que éstos se presenten.

En este caso, el acto impugnado por la actora se enmarca dentro del proceso electoral local en curso, respecto...

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