Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0226-2018), 2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteST-JDC-0226-2018
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-226/2018

PARTE ACTORA: E.A.S.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITIUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-226/2018, promovido por E.A.S.V., por su propio derecho, a fin de impugnar lo que identifica como la falta de inscripción en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten:

Inicio del Proceso Electoral 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaró formalmente iniciado el Proceso Electoral 2017-2018, para las Elecciones Ordinarias de Diputados y de los Miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de México.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de abril del presente año, E.A.S.V. presentó ante esta S. Regional, demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar lo que identifica como la falta de inscripción en el Padrón Electoral y en el Listado Nominal de electores.

1. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El veinte de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-226/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación y requerimiento. En la misma fecha el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y requirió a la parte actora, para que identificara el acto o resolución impugnado, así como a la autoridad que lo emitió, con el apercibimiento, de que en caso de incumplimiento se tendría por no presentado el medio de impugnación.

3. Cumplimiento. Mediante escrito presentado ante la oficialía de parte de esta S. Regional, el veintiuno de abril siguiente, la parte actora identificó como autoridad responsable del acto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral (INE), y precisó como acto impugnado, la falta de inscripción en el Padrón Electoral y Lista Nominal de electores.

4. Trámite de ley. El veintitrés de abril siguiente el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el cual requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, para lo cual remitió copia simple de la demanda presentada por la parte actora.

5. Recepción de Constancias. Mediante oficio INE/DERFE/STN/17355/2018, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, el uno de mayo siguiente, por medio del cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, remite diversa documentación en cumplimiento al requerimiento que se le formuló el veintitrés de abril del presente año.

6. Admisión y vista con el informe circunstanciado. A través de acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio instado, y dio vista a las partes con el informe circunstanciado y la documentación que se anexó a éste.

7. Certificación. Mediante oficio de seis de mayo del presente año, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió la certificación a través de la cual se hace constar que, en el período comprendido entre el tres y cinco de mayo, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno correspondiente a la vista que le fue formulada a la parte actora mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho.

8. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, y en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por una ciudadana para inconformarse con lo que identifica como la falta de inclusión en el padrón electoral y en el listado nominal de electores, y con lo cual considera se impide su derecho a participar en el proceso electoral vigente en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

Esta S. Regional considera que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1; 84, párrafo 1 y 10 del mismo ordenamiento, razón por la cual, al haberse admitido el juicio, procede su sobreseimiento por la inexistencia del acto reclamado, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.

Del análisis de lo planteado por la parte actora se aprecia que su pretensión consiste en que esta S. ordene su inscripción en el Padrón Electoral y en el Listado Nominal de electores.

Sin embargo, en el caso se advierte la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político.

En efecto, de...

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