Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0447-2018), 2018

Fecha16 Junio 2018
Número de expedienteSM-JDC-0447-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-447/2018

ACTOR: P.G. TREVIÑO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al estimar que; a) Son ineficaces los argumentos encaminados a controvertir los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña, al considerarse cosa juzgada; b) Al imponer la sanción el tribunal no violentó el principio de jerarquía normativa y; c) La sanción impuesta se calificó de forma adecuada.

GLOSARIO

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Inicio del proceso electoral. El seis de noviembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en el estado de Nuevo León, por el cual se renovará el poder legislativo y los ayuntamientos de la entidad.

1.2. Periodo de Precampaña. Del tres de enero al once de febrero de dos mil dieciocho,[1] transcurrió la etapa de precampaña.

1.3. Publicación de video. El veintisiete de marzo, P.G.T., entonces precandidato del PAN a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, publicó en su página de F. un video en el cual se desprende que el actor aprovecha un hecho trascedente y notorio de la vida cotidiana, como lo es el cambio de horario para promocionar su imagen, con el título “¡Ahí viene el cambio de horario!” y el subtítulo “#AhíViene y nadie lo puede detener”. Además, la frase “Ahí viene”, ya fue utiliza en otro video que difundió durante su precampaña. El cual iba dirigido a las militantes del PAN, sin embargo, dicha frase estaba acompañada por el nombre de P..

1.4. Procedimiento especial sancionador PES-060/2018. El treinta y uno de marzo, el Partido Encuentro Social presentó denuncia en contra de P.G.T. ante la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, al considerar que, el contenido de dicho video actualizaba un acto anticipado de campaña.

El veintitrés de abril, el Tribunal Local determinó la inexistencia de la conducta denunciada.

1.5. Campaña electoral. El veintinueve de abril, inició la etapa de campañas electorales.

1.6. Impugnación ante esta S. Regional SM-JRC-44/2018. Inconforme con la determinación señalada en el punto 1.4., el Partido Encuentro Social el veintisiete abril, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante esta S. Regional, quien el once de mayo determinó revocar la resolución del PES-060/2018, para los efectos de que emitiera un nuevo fallo.

1.7. Resolución impugnada. El quince de mayo, el Tribunal Local resolvió y declaró la existencia de la infracción atribuida a P.G.T., consistente en actos anticipados de campaña, y le impuso una multa de 32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

1.8. Segundo Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diecinueve de mayo, inconforme con lo anterior, el actor presenta medio de impugnación ante la autoridad responsable.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte la resolución de un tribunal electoral local recaída a un procedimiento especial sancionador, en la que se determinó actos anticipados de campaña para la elección a la presidencia municipal de Guadalupe del Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso

El pasado once de mayo esta S. Regional emitió sentencia definitiva en el juicio SM-JRC-44/2018 que revocó la diversa resolución dictada por el Tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador PES-060/2018, toda vez que sí se actualizaban los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña, por lo que se ordenó la emisión de una nueva sentencia.

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el pasado quince de mayo determinó que, derivado del análisis realizado por esta S. en el juicio referido, se acreditaba el elemento personal, temporal y subjetivo de los actos anticipados de campaña, por lo tanto, calificó la gravedad de la falta como leve imponiendo a P.G.T., la sanción mínima que establece la Ley Electoral Local de cuatrocientas UMA´S, equivalente a la cantidad de $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 Moneda Nacional)

En el presente juicio, el actor hace valer los siguientes conceptos de impugnación:

  1. Violación al principio de legalidad, pues contrario a lo que expone el tribunal local, no se presenta identidad respecto al bien jurídico tutelado –equidad en la contienda- ya que se traduce en la aplicación por analogía de razón de un tipo de infracción y la sanción no está tipificada en la norma legal aplicable.

  1. Violación al principio de jerarquía normativa, pues para imponer la sanción consistente en cuatrocientos días de salario mínimo, aplicó un ordenamiento jurídico de menor jerarquía –artículo 347, fracción XIV de la Ley Electoral Local- cuando debió aplicar el artículo 445, inciso a) de la LEGIPE.

  1. Violación al principio de congruencia, pues introdujo circunstancias que no fueron invocadas por las partes durante el procedimiento, concretamente, los comentarios en la página de red social “F.”, sin que hubiere tenido la posibilidad de realizar manifestaciones en su defensa.

  1. Violación al principio de proporcionalidad de la sanción, pues la misma es arbitraria y excesiva porque la norma sólo impone una clase de sanción, lo que no permite examinar correctamente las particularidades de cada caso concreto, con la finalidad de analizar la proporción y razonabilidad de la pena con la gravedad de la conducta.

Es preciso señalar que los agravios identificados en los puntos A y C se estudiaran en forma conjunta al encontrarse estrechamente relacionados, sin que ello le genere perjuicio alguno, siempre y cuando se analicen la totalidad de los planteamientos que hizo valer[2].

3.2. Son ineficaces los argumentos encaminados a controvertir los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña, al considerarse cosa juzgada

El actor manifiesta que la responsable violó el principio de legalidad y congruencia pues determinó que la conducta imputable violaba el principio de equidad en la contienda, al presentarse antes del inicio de periodos de campañas.

Asimismo expresa que la resolución controvertida viola el principio de congruencia pues se introdujeron cuestiones que no fueron invocadas por las partes en el procedimiento, como los comentarios realizados al video en la página “F.”.

A juicio de esta S. Regional, se estiman ineficaces los conceptos de agravio planteados por el recurrente dado que se actualiza la figura de la cosa juzgada, puesto que, este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio SM-JRC-44/2018, analizó la conducta que se le imputa al actor, revocando la resolución recaída al procedimiento especial sancionador PES-060/2018. De modo que, al existir un pronunciamiento previo por esta S., dicha resolución al ser definitiva e inatacable adquiere la calidad de cosa juzgada.

La S. Superior de este Tribunal, ha sostenido que la cosa juzgada puede surtir efectos de dos maneras distintas: como eficacia directa y refleja, sin embargo, la primera, opera cuando se actualizan los elementos: sujeto, objeto y causa, y los mismos resultan idénticos en las dos controversias...

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