Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0245-2018), 2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteST-JDC-0245-2018
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-245/2018.

ACTOR: E.O.G..

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G..

SECRETARIO: A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver las constancias que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-245/2018, promovido por E.O.G., por su propio derecho, a fin de impugnar lo que identifica como la falta de inscripción en el Padrón Electoral, y de las cuales se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Inicio del Proceso Electoral 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaró formalmente iniciado el Proceso Electoral 2017-2018, para las Elecciones Ordinarias de Diputados y de los Miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de México.

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de abril del presente año, E.O.G., presentó ante esta S. Regional, demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar lo que identifica como la falta de inscripción en el Padrón Electoral.

3. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El veinte de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-245/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación y requerimiento. El veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora, radicó el presente medio de impugnación y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para que este realizara el tramite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Recepción de Constancias. Mediante oficio INE/DERFE/STN/17262/2018, recibido en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx el veintisiete de abril del año en curso, y posteriormente de manera física en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, el uno de mayo siguiente, por medio del cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, remite diversa documentación en cumplimiento al requerimiento que se le formulo el veintiuno de abril del presente año.

6. Admisión y vista. El dos de mayo del presente año, la magistrada instructora admitió a tramite la demanda del presente medio de impugnación, al tiempo que acordó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

7. Certificación. El seis de mayo, el S. General de Acuerdos de esta S. Regional certificó que, durante el periodo comprendido del tres al cinco de mayo del presente año, no se encontró anotación alguna, relativa a la recepción de comunicación o documento alguno, correspondiente a la vista otorgada a E.O.G..

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano que impugna lo que identifica como la falta de inscripción en el Padrón Electoral, y por lo cual considera se impide su participación en el proceso electoral vigente en el Estado de México, Entidad Federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta S. ejerce competencia.

SEGUNDO. Sobreseimiento.

Esta S. Regional considera que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 11, párrafos 1, incisos c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1; 84, párrafo 1 y 10 del mismo ordenamiento, por inexistencia del acto reclamado, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.

Del análisis de lo planteado por el actor se aprecia que su pretensión consiste en que esta S. ordene su inscripción en el Registro Federal de Electores y por consecuencia su inclusión en la lista Nominal de Electores.

Sin embargo, en el caso se advierte la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión atribuida a una autoridad electoral o...

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