Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0254-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0254-2018
Fecha08 Mayo 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-254/2018

ACTORES: EDUARDO ACOSTA VILLEDA Y ESTHEFANNY PACHECO TEODORO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADOS: A.L.L.J. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido por E.A.V. y E.P.T., por su propio derecho, en contra de la sentencia de catorce de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante TEEM) en el juicio ciudadano local JDCL/81/2018, que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados contenidos en el Acta de Asamblea Municipal Electoral de MORENA, celebrada el ocho de febrero de este año en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes:

1. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria al proceso de selección de candidatos para ser postulados en los procesos electorales federal y local 2017-2018; entre otros, a los cargos de P.s Municipales, S. y R. por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, para contender en diversas entidades federativas, entre ellas, en el Estado de México.

2. Asamblea municipal. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la asamblea municipal electiva de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, por el partido MORENA, en la que, a decir de los actores, existieron diversas irregularidades.

3. Primer juicio ciudadano federal. El doce de febrero de dos mil dieciocho, los actores promovieron vía per saltum, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por razón de competencia, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó la remisión del medio de impugnación a esta S.R..

4. Acuerdo de reencauzamiento a la instancia partidista. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente ST-JDC-46/2018, la S.R. Toluca acordó reencauzar el medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA conociera y resolviera lo que en Derecho correspondiera.

5. Primer resolución de la instancia partidista. En acatamiento de lo anterior, el seis de marzo de dos mil dieciocho, la citada Comisión resolvió el medio de impugnación identificado con la clave CNHJ-MEX-244/18, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores, además de confirmar la validez de la Asamblea Municipal Electoral en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

6. Segundo juicio ciudadano federal. En contra de esa resolución, el once de marzo de dos mil dieciocho los actores presentaron ante esta S.R., demanda de juicio ciudadano vía per saltum, con la cual se registró y formó el expediente identificado con la clave ST-JDC-84/2018.

7. Acuerdo de reencauzamiento al Tribunal Electoral Local. El trece de marzo de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario, esta S.R. acordó reencauzar el medio de impugnación al TEEM, órgano que lo radicó con la clave JDCL/54/2018.

8.Resolución del juicio ciudadano local JDCL/54/2018. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno del TEEM revocó la resolución partidista emitida en el expediente CNHJ-MEX-244/18, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitiera una nueva resolución.

El inmediato veinticinco del mismo mes, la citada Comisión emitió una nueva resolución, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios, además de confirmar la Asamblea Municipal en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, así como todos los actos que de la misma derivaran.

9. Juicio ciudadano local. En contra de esa resolución partidista, el treinta de marzo de dos mil dieciocho, los actores promovieron ante el TEEM, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó con la clave JDCL/81/2018.

10. Sentencia impugnada. El catorce de abril de dos mil dieciocho, el tribunal dictó sentencia en la cual revocó la resolución partidista y, en plenitud de jurisdicción, confirmó los resultados contenidos en el Acta de Asamblea Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

II. Juicio Ciudadano Federal.

1. Demanda. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, los actores presentaron ante el tribunal responsable la demanda de juicio ciudadano que da origen a este asunto.

2. Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el veintitrés de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-254/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general.

3. Radicación El veinticuatro siguiente, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

4. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de abril pasado, se admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes, el siete de mayo se decretó el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y este asunto, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia dictada por el TEEM, relacionada con la validez de la asamblea municipal electiva de candidatos a regidores de MORENA en Atizapán de Zaragoza, Estado de México; acto y entidad que se ubican dentro del ámbito de competencia de esta S.R..

Lo anterior, se fundamenta en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. En la demanda se señala el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirman les causa la resolución impugnada, además de constar su firma autógrafa.

b) Oportunidad. El plazo de cuatro días para impugnar la sentencia, transcurrió del quince al dieciocho de abril del año que transcurre; por ende, si la demanda se presentó el dieciocho de ese mes, ante la autoridad responsable, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. Los actores están legitimados para promover el juicio en que se actúa, ya que son ciudadanos que promueven por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. Se considera satisfecho ese requisito, ya que los actores controvierten una sentencia del TEEM, que recayó al juicio ciudadano local que ellos mismos promovieron.

e) Definitividad. Ese requisito se colma, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que se deba agotar previamente para impugnar una sentencia del Tribunal local, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

TERCERO. Terceros Interesados. Se tiene como terceros interesados a L.L.J., C.B.C. y P.A.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

a. Forma. En su escrito constan los nombres de quienes comparecen como terceros interesados, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

b. Oportunidad. El escrito de terceros interesados se presentó a las 13 horas con 58 minutos del 22 de abril, esto es, dentro del plazo de 72 horas que marca el artículo 17, párrafo 1 de la ley procesal electoral, el cual comprendió de las catorce horas del 19 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR